AMPARO DIRECTO 590/2016. 8 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUSTINO GALLEGOS ESCOBAR. SECRETARIA: LILIA LÓPEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 13-Ene-2017
Artículo Los Jueces Menores Conocerán De Los Siguientes Asuntos
"I. De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, con exclusión de los juicios plenarios de posesión, de los declarativos de propiedad y reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de los procedimientos de apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos reales; quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre cuestiones familiares y estado y condición de las personas y los juicios universales."
Se afirma lo anterior, pues al no ser reformado o derogado dicho dispositivo legal, en virtud de la implementación del juicio oral mercantil, es que el mismo resulte vigente y aplicable al caso concreto, por constituir un precepto legal que regula la competencia material de los Jueces del orden común, que deben conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, como en el caso, por reclamarse como suerte principal un monto de treinta y seis mil pesos.
Sin que su aplicación vulnere lo dispuesto en el diverso 2o. del Código de Comercio, que prevé que a falta de disposición de ese ordenamiento y demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio, las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal pues, como se ha razonado, su aplicación no deriva de una supletoriedad a la legislación mercantil en relación con un acto de comercio, sino a una cuestión de competencia material establecida por el legislador del Estado de Morelos, para los tribunales locales.
En esa línea, se califica igualmente de infundado el argumento en el que alega, que el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, si del mismo se desprenden los motivos y razones que consideró la responsable para desechar la demanda, por carecer de competencia por razón de la cuantía, así como los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto.
Ahora, en lo que atañe a lo alegado en su segundo motivo de disenso, en el que arguye que el auto impugnado contraviene lo dispuesto en los artículos 1055, 1114 y 1115 del Código de Comercio, de los que se desprende que los juicios orales tienen una tramitación especial, por lo que aplica el principio de que la regla especial excluye a la general; además de que la declaratoria de incompetencia para conocer de un asunto, debe hacerse por inhibitoria o declinatoria, la cual se hace en dos momentos, desde el primer proveído, o bien, ante la reconvención por lo que hace a la competencia por cuantía; y en caso de que las competencias se susciten ante tribunales del mismo Estado, la competencia del Juez que conozca inicialmente del asunto, se resolverá por el Juez de alzada al que pertenezcan.
Manifiesta que el auto en el que la autoridad responsable determina su incompetencia por razón de la cuantía, desechando la demanda, violenta los invocados artículos 14 y 16 constitucionales, por no estar debidamente fundado y motivado, en virtud de que el citado numeral 1115 del código mercantil establece los momentos en los que los tribunales deben declararse incompetentes de conocer o seguir conociendo del asunto: a petición de parte; por razón de territorio o materia, en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal; y por la cuantía, ante la reconvención.
Por consiguiente, solicitó se le concediera el amparo para que se dejara insubsistente el proveído de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en el que por razón de cuantía se desechó la demanda, para que la responsable se avoque al conocimiento del asunto.
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