AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.

Fecha: 24-Nov-2017

Determinaciones Que Se Estiman Ilegales

En primer término, es necesario precisar que si bien la persona que ocupa el cargo de secretario particular del presidente municipal es un trabajador de confianza, conforme a la fracción XV del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil local, lo que se corrobora con las actividades que ********** dijo realizaba en la entidad pública demandada, lo cierto es que su función no encarna la administración municipal, esto es, no es un funcionario de primer nivel del que el Ayuntamiento se auxilie para ejercer el gobierno municipal, su designación no está supeditada a la opinión del Ayuntamiento (representante del Municipio), por lo que no puede estimarse que la designación, nombramiento y temporalidad del cargo otorgado a ********** se rija por las mismas disposiciones de la ley orgánica del Municipio, aplicables a los altos funcionarios del gobierno municipal.

Bajo esa tesitura, la relación de trabajo entablada entre el aquí quejoso y la entidad pública demandada, aun cuando pueda calificarse como de confianza, se encuentra sujeta a las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y sus normas supletorias.

En ese contexto, si bien este tribunal ha sostenido el criterio de que los trabajadores de confianza contratados por el Municipio no tienen la calidad de trabajadores definitivos respecto de aquellos funcionarios que encabezan puntos estratégicos para el debido ejercicio de la gestión municipal correspondiente y pueden ser removidos dada, precisamente, la naturaleza del cargo; los diversos trabajadores que propiamente no encarnan la voluntad del gobierno no pueden ser separados injustificadamente, esto es, sin que medie una causa razonable que justifique su retiro del empleo, o que explique por qué su permanencia en él puede entorpecer el debido ejercicio de la gestión municipal para la que fue contratado.

Ahora, en el laudo reclamado, la separación justificada de **********, se sostuvo en la facultad que se dijo, derivaba del artículo 49, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 49. En los términos de la presente ley, las facultades y atribuciones de los Ayuntamientos son las siguientes:

"...

"XIV. Nombrar secretario de gobierno municipal, tesorero y directores, a propuesta del presidente municipal y removerlos por justa causa, así como designar y remover al contralor municipal, en los términos de la presente ley.

"Nombrar representantes y apoderados generales o especiales, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere a la sindicatura municipal;

"..."

Bajo esa tesitura, conviene destacar que el puesto que ocupaba **********, no correspondía a ninguno de los enunciados en el precepto legal transcrito, pues sus funciones eran las de secretario particular del presidente municipal, y si bien sus funciones eran propias de un trabajador de confianza (aspecto que no generó controversia), en él no se depositó la responsabilidad de encabezar un área de ejecución del gobierno municipal.

En el laudo, el tribunal burocrático incluyó a ********** como uno de los trabajadores con nombramiento por tiempo determinado, lo cual sustentó básicamente en que se trataba de un trabajador de confianza.

En ese sentido, cobran trascendencia los apuntamientos (sic) de la parte quejosa en cuanto a que la Ley del Servicio Civil no prevé como causa de conclusión de la relación trabajo la naturaleza del cargo (confianza) que desempeña el demandante y que el artículo 15 de dicho cuerpo de normas dispone que el cambio de titulares de la entidad pública no puede afectar los derechos de los trabajadores; disposición que, debe señalarse, no hace distinción entre trabajadores de confianza o sindicalizados, en el entendido, además de que como se ha indicado, en el caso de **********, la ley orgánica del Municipio, no puede justificar que su permanencia en el empleo correspondiera sólo al periodo de la administración municipal en la que fue contratado.

Ahora bien, la autoridad responsable determinó que la acción de despido injustificado era improcedente y, por ende, las prestaciones inherentes al mismo (indemnización constitucional y salarios caídos), en virtud de que tal pretensión contravenía lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional, fracción XIV, pues dijo que dicho dispositivo no contemplaba el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza, postura que fundó, además, en las tesis de títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)."

Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, la fracción XIV del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores burocráticos de confianza.

Sin embargo, tal como lo indica la parte quejosa, la autoridad responsable soslayó que el artículo 8, fracción IV,(1) de la Ley del Servicio Civil de la entidad, otorga a los trabajadores de confianza la posibilidad de ejercer, a su elección, la acción de reinstalación o de indemnización cuando no medie motivo razonable de pérdida de la confianza y, en el caso, como se ha indicado, la patronal no invocó motivo alguno para separar al demandante de su empleo.

En ese contexto, se tiene que el legislador local en el mencionado artículo 8, fracción IV, amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante ocupara un puesto de confianza dentro del Municipio demandado, no puede erigirse como soporte de la improcedente acción de despido (indemnización), como lo estimó la responsable.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual interpreta la legislación laboral burocrática del Estado de Jalisco que, en lo conducente, guarda correspondencia con la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, criterio que puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1504, de rubro y texto: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012).-Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores."

Lo anterior guarda correspondencia con la tesis emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito y que puede ser consultada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3029 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas», cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes: " La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversas tesis ha establecido que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social y, por ello, carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o su reinstalación por despido, salvo que la ley que rige la relación específica se los conceda. Ahora bien, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y de sus artículos 8, fracción IV, 28, 32 y 33, se advierte que los trabajadores de confianza gozan no únicamente del derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, sino que también están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, al tener acción para solicitar su reinstalación o el pago de la indemnización constitucional con motivo del cese."

En las relatadas condiciones, el laudo reclamado deviene ilegal, pues la autoridad responsable partió de premisas equívocas al sostener la improcedencia de la acción de despido injustificado entablada por **********, puesto que no es verdad que la calidad de trabajador de confianza le negara a dicho trabajador la prerrogativa de estabilidad en el empleo y la temporalidad de su nombramiento tampoco podía verse determinada por lo dispuesto en la ley orgánica del Municipio, al no tratarse de un funcionario municipal de primer nivel; por lo que, en todo caso, la autoridad responsable deberá analizar nuevamente la acción de despido, sin soslayar lo dispuesto en el artículo 8, fracción IV, en relación con el numeral 33, ambos de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

DÉCIMO PRIMERO.-En el concepto de violación siete, la parte quejosa se duele del análisis que realizó la responsable en relación con los salarios percibidos por los demandantes y que resultarían útiles para cuantificar los montos de las prestaciones declaradas procedentes.

En efecto, los ahora impetrantes de amparo aducen que es ilegal lo decidido al respecto, porque los salarios establecidos en la resolución reclamada no corresponden a los salarios integrados que se señalaron en el escrito de demanda y con base en los cuales se exigieron las prestaciones reclamadas; sin embargo, la autoridad responsable no emitió pronunciamiento en relación con el monto que la parte actora tomó en consideración para hacer las cuantificaciones correspondientes, por lo que no se tomó en consideración lo señalado en el escrito inicial, de manera que se violó lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley del Servicio Civil, y se emitió un fallo indebidamente fundado y motivado, violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que la demandada nada dijo sobre este aspecto en su contestación a la demanda, puesto que si bien es cierto que contradijo el salario al hacer valer la excepción de plus petitio, nada refirió en relación con el salario integrado, por lo que si al respecto guardó silencio, debió tenerse por admitido y cuantificar las prestaciones reclamadas en términos del artículo 252, tercer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado; que en ese sentido las nóminas y planillas de personal o actas de cabildo no se valoraron debidamente, porque con ninguna se acreditó que el salario integrado sea distinto al que se señaló en la demanda, ya que las pruebas valoradas sólo acreditaban el salario diario; por lo tanto, el tribunal debió sujetarse a las reglas de valoración de estas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 222, en relación con el 236 de la ley, y como apoyo se cita la tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE VALORARLA."