AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.
Fecha: 24-Nov-2017
El Motivo De Disenso Es Infundado
Como ya se ha referido con anterioridad, la autoridad laboral burocrática está obligada a emitir laudos a verdad sabida y buena fe guardada.
Además, con independencia de las excepciones opuestas e, incluso, ante la existencia de una confirmación ficta de los hechos narrados en la demanda, la parte actora debe acreditar los elementos de su acción, entre los que se encuentra el derecho o facultad que se tiene sobre lo que se exige.
En ese contexto, si bien no se ignora que es carga de la patronal acreditar los aspectos esenciales de la relación de trabajo, entre ellos, el salario y prestaciones legales percibidas, también es verdad que la parte trabajadora debe tener reconocido en la ley el derecho que exige, esto es, acreditar la causa jurídica o título de la acción.
Bajo tales premisas, se tiene que el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil de la entidad, conforme a la fracción III del artículo 12 de dicho cuerpo de normas, prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; salario que conforme al artículo 89 de la propia norma supletoria sólo servirá de base para las indemnizaciones que deban pagarse; de manera que el pago de vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones en dinero o en especie que con motivo del trabajo perciba el empleado, no debe cuantificarse con base en el salario integrado, pues precisamente tales conceptos ya se contemplan en la cuota integrada, por lo que pretender que con ésta se cuantifiquen las mismas prestaciones que integran el salario, implicaría autorizar un doble pago que no se justifica jurídicamente.
En ese contexto, al no asistirle derecho a la parte actora para demandar las prestaciones reclamadas, diversas a la indemnización constitucional, con base en el salario integrado, los motivos de disenso que se plantean en relación con el análisis realizado por el tribunal responsable respecto del salario percibido por los trabajadores, debe desestimarse.
Cabe además señalar, que no pasa inadvertido por este Tribunal Colegiado de Circuito, que la parte quejosa, en su demanda sólo refirió las cantidades que dijo correspondían al salario integrado de cada uno de los demandantes, sin precisar qué conceptos eran aquellos que lo integraban.
Bajo tales premisas, se ha dicho que las razones expresadas por el tribunal burocrático declarara (sic) improcedente la acción de despido injustificado ejercida por **********, son desacertadas, lo que obligará a que la responsable realice un nuevo análisis que puede derivar en condena al pago de indemnización constitucional, la cual sí debe calcularse conforme al salario integrado; de manera que, en tal caso, el tribunal deberá realizar el cálculo que corresponda y determinar el salario integrado conforme a las prestaciones que por ley le correspondan a dicho trabajador, en concordancia con el salario quincenal o cuota diaria acreditada en autos, en el entendido de que la cuota integrada puede ser diversa a la establecida en el escrito inicial, ya que la parte actora no acreditó la existencia de prestaciones extralegales a su favor que integraran el salario y a la demandada sólo le corresponde la carga respecto del monto y pago de las prestaciones legales.
DÉCIMO SEGUNDO.-En el concepto de violación que en la demanda de amparo se marca como octavo, la parte quejosa se duele de que se haya declarado improcedente el reclamo de horas extras bajo el argumento de que los demandantes ostentaban cargos de confianza y no estaban sujetos a supervisión de algún otro funcionario público.
Aduce que tal apreciación es ilegal, porque la demandada no hizo valer defensas y excepciones en tal sentido, puesto que la patronal sólo tildó de inverosímil las jornadas extraordinarias reclamadas al afirmar que conforme a lo manifestado por los accionantes, era necesario que sus jornadas fueran constantes los cinco días de la semana e, incluso, los sábados y domingos.
Que en atención a la defensa planteada, debió tomarse en consideración que ciertos demandantes señalaron que laboraban los sábados y domingos y aclararon que lo hacían en tiempo de feria y cuando se presentaban circunstancias especiales con algún detenido; que otros actores indicaron que cubrían una jornada de lunes a sábado.
Que el Municipio no refirió que la categoría de trabajadores de confianza que ostentaban los actores, tornara improcedente el reclamo de tiempo extra; que entonces las razones expresadas por la responsable no fueron alegadas por las partes, de manera que el laudo es incongruente y viola los artículos 236 y 237 de la Ley del Servicio Civil del Estado.
Aduce la parte inconforme que no se afirmó en la demanda que todos los trabajadores laboraban tiempo extraordinario o que asistían a la fuente de empleo los domingos, sino que se especificó que ello ocurría en circunstancias especiales y sólo respecto de algunos comparecientes; que no podía estimarse que fuera inverosímil el reclamo de las horas extraordinarias trabajadas; que se les privó del derecho al pago de horas extraordinarias y, con ello, se violaron los artículos 42, 43 de la Ley del Servicio Civil del Estado y el artículo 123, apartado B, fracciones I y XIV, de la Constitución.
Que la Ley del Servicio Civil local no contiene precepto alguno que determine la improcedencia del pago de tiempo extraordinario de los trabajadores de confianza o con funciones de dirección, por lo que la tesis de jurisprudencia invocada en el acto reclamado es inaplicable y, como apoyo, cita las tesis de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES."
- Considerando
- Determinaciones Que Se Estiman Ilegales
- El Motivo De Disenso Es Infundado
- El Motivo De Disenso Transcrito Debe Desestimarse
- El Motivo De Disenso Es Fundado
- Entre Los Argumentos De Oposición A Tal Pretensión La Parte Demandada Expresó Lo Siguiente
- Fortaleciendo Lo Anterior Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia Que A La Letra Dice
- A Dejará Insubsistente El Laudo Reclamado Y Emitirá Uno Nuevo En El Que
- Artículo Las Y Los Trabajadores De Confianza Tendrán Las Siguientes Prerrogativas
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