AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.

Fecha: 24-Nov-2017

Fortaleciendo Lo Anterior Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia Que A La Letra Dice

"‘...

"‘SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA)...’."

La transcripción anterior denota que al declarar prescritos los reclamos por diferencias salariales anteriores al veintiséis de octubre de dos mil doce, la autoridad laboral expresó razones o circunstancias diversas a las señaladas por la parte patronal al oponer la excepción de mérito, ya que como se ha precisado con anterioridad, la demandada indicó que el término prescriptivo para reclamar diferencias salariales iniciaba a partir del mes de agosto de dos mil doce y concluía en agosto de dos mil trece, por lo que cualquier reclamo por dicho concepto formulado en la demanda presentada hasta el veinticinco de octubre de dos mil trece era improcedente, esto es, la patronal no consideró que la prestación se generara de momento a momento, pues el cómputo de la prescripción lo realizó al considerar que el derecho por diferencias salariales había nacido desde el primer momento en que se practicaron los descuentos, sin que considerara que en cada día laborado sin percibir el salario completo nacía nuevamente el derecho del trabajador a exigir el pago de las diferencias, como lo resolvió el tribunal burocrático responsable.

Bajo esa tesitura, es claro que la autoridad laboral ilegalmente suplió las deficiencias de la patronal en el planteamiento de la excepción de prescripción, pues no se apegó a los hechos o circunstancias en las que la demandada sustentó la actualización de dicha figura.

Así, si el tribunal responsable sostuvo como aplicable el criterio consistente en que el derecho a reclamar el pago del salario se genera de momento a momento, mientras subsista la disminución alegada, debió entonces declarar improcedente la excepción planteada por la demandada, pues con ello se desvirtuaba el cómputo de prescripción en la que la interesada sustentó su defensa.

Bajo esa tesitura, es innecesario analizar los diversos argumentos de disenso que en relación con la prescripción negativa plantean los aquí quejosos pues, finalmente, como se ha determinado, bastaba con que la demandada no expresara correctamente los elementos mínimos en los que sustentó la actualización de tal figura para que la autoridad responsable declarara procedente el reclamo por el periodo establecido en el escrito inicial, en el entendido de que previamente reconoció el derecho de los demandantes a obtener su salario íntegro.

DÉCIMO CUARTO.-Sólo resta señalar que este Tribunal Colegiado de Circuito estima legal la absolución respecto del reclamo de prima de antigüedad y/o quinquenios, pues dichas prestaciones no están contempladas por la Ley del Servicio Civil local.

Asimismo, la condena y cuantificación por los conceptos de aguinaldo proporcional, vacaciones y prima vacacional se estiman legales, al haberse emitido con apego al salario acreditado y a lo dispuesto por los numerales 68, 51 y 52 de la Ley del Servicio Civil estatal.

Así, al haber resultado infundados todos los conceptos de violación planteados por los demandados ********** y ********** y, al no advertirse deficiencia que amerite ser suplida en su favor, lo conducente es negar a dichos quejosos el amparo que impetran.

Por otro lado, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación planteados por los diversos quejosos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, lo obligado es concederles el amparo y protección de la Justicia Federal.