AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIA: GABRIELA ESQUER ZAMORANO.
Fecha: 24-Nov-2017
El Motivo De Disenso Transcrito Debe Desestimarse
Es verdad que en la sentencia reclamada la autoridad responsable estimó que el reclamo de tiempo extraordinario formulado por los trabajadores era improcedente, pues señaló que en virtud de que se trataba de trabajadores de confianza que no se encontraban sujetos a supervisión de algún otro servidor, tenían libertad para ejercer sus funciones en la jornada que ellos estimaran conveniente. Con la pretensión de fundar tal decisión, el tribunal invocó una jurisprudencia emitida por el Pleno del Noveno Circuito, que interpreta legislación del Estado de San Luis Potosí, cuyos título y subtítulo son: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE OSTENTEN CARGOS DE TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, ASÍ COMO DE SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE."
Cabe señalar que el criterio jurisprudencial invocado por la responsable no es congruente con los motivos expresados para declarar la improcedencia de la pretensión de horas extras pues, como se ha indicado, el tribunal burocrático razonó la improcedencia del reclamo en que eran los actores, quienes fijaban su jornada sin supervisión, mientras que en la tesis de jurisprudencia invocada, se sostuvo que los funcionarios públicos titulares de dependencias y entidades, así como secretarios, directores, subdirectores y puestos de rango semejante en el Estado de San Luis Potosí, no tienen derecho al pago de horas extras, porque así deriva de las normas de aquel Estado que interpreta el tribunal que emite el criterio invocado, es decir, de la tesis no se desprende que la carencia de derecho obedece a que dichos funcionarios son de confianza y ellos deciden laborar tiempo extra o ellos deciden administrar su jornada.
Sin embargo, los motivos de disenso que en relación con el reclamo de tiempo extraordinario formula la parte aquí quejosa, devienen ineficaces para revertir el sentido del fallo, puesto que más allá del derecho que les asista o no, los trabajadores de la categoría que gozaban los demandantes -de confianza- para recibir el pago de tiempo extra, lo cierto es que los actores estaban obligados a acreditar la jornada extraordinaria en la que sustentaron tal reclamo, al ser un elemento esencial de su pretensión, a mayor razón, cuando la parte demandada tildó de inverosímil el tiempo extraordinario exigido.
En efecto, ********** (secretario particular del presidente municipal), ********** (Juez comunitario), ********** (director de Desarrollo Económico), ********** (oficial mayor), ********** (directora del Instituto Municipal de Cultura), ********** (director de Obras y Servicios Públicos), ********** (director del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia), ********** (tesorera municipal) y ********** (jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario), en su escrito inicial, sin precisar el periodo de tiempo, sino que únicamente indicando la jornada que cubrían, reclamaron el pago de tiempo extra.
Ahora bien, es verdad que conforme al artículo 219, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil local, corresponde a los titulares de las entidades públicas demandadas la carga de acreditar la jornada laboral en caso de controversia, carga que se justifica en virtud de que la patronal tiene mejores posibilidades para acreditar ese hecho, debido a la obligación que deriva del artículo 227 del cuerpo de normas citado, de conservar los documentos que se relacionen con la relación laboral; sin embargo, la posibilidad de que genere y supervise controles de asistencia de trabajadores de confianza de alto nivel se reduce, pues éstos son sus representantes en las diversas áreas que les son encomendadas y, en ellas, encargados y responsables de supervisar la asistencia puntual de los trabajadores sujetos a su mando y supervisión; por lo tanto, si en el juicio se genera controversia en relación con la jornada, no puede exigirse la regla general de que el patrón acredite la jornada efectiva laborada, en virtud de la diminuta posibilidad de que el patrón genere controles de asistencia relativos a los altos mandos, por lo que, en tales casos, corresponderá a la parte trabajadora la carga de acreditar su dicho.
Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia 2a./J. 12/2017 (10a.) de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1116 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto: "JORNADAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LABORES DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE ALTO NIVEL QUE OCUPAN EL CARGO DE DIRECTOR, ADMINISTRADOR O GERENTE. A ÉSTOS LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN. Conforme al texto de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor hasta el 30 de noviembre de 2012 y al vigente a partir del 1 de diciembre siguiente, la obligación del patrón de acreditar la jornada ordinaria de trabajo se sustenta sobre la premisa de que tiene mejores posibilidades para acreditar ese hecho, debido a su obligación de conservar la documentación de la relación laboral; sin embargo, la posibilidad de que genere y supervise controles de asistencia de los trabajadores de confianza de alto nivel, que ocupan el cargo de director, administrador o gerente, se reduce significativamente en la medida en que, precisamente, éstos son sus representantes, en términos del artículo 11 de la ley citada y, por tanto, los encargados y responsables de generar los controles de asistencia del resto de los trabajadores de la empresa y verificar su cumplimiento; de ahí que no es dable imponer, como regla general, que en la empresa o establecimiento existan controles de asistencia para este tipo de trabajadores. Por tanto, si en el juicio laboral se genera controversia sobre la duración de la jornada ordinaria de labores e, indirectamente, respecto a la extraordinaria, de un trabajador de confianza de alto nivel que ocupa el cargo de director, administrador o gerente, ante la diminuta posibilidad de que el patrón genere los controles de asistencia relativos, corresponde al trabajador la carga de la prueba para acreditar su dicho, debido a que, en el caso, no se actualiza la premisa de que el patrón tenga mejores posibilidades para acreditar ese hecho. En virtud de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 3/2002 (*), de rubro: ‘JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.’"
En esa tesitura, como ya ha quedado evidenciado en esta resolución, los demandantes antes prenombrados, a excepción de **********, ocuparon cargos de primer nivel dentro de la administración pública municipal en la que prestaron sus servicios, incluso, al narrar las funciones que con motivo del puesto desempeñaban, refirieron que algunas eran fuera de las oficinas municipales, como asistencia a congresos, impartición de conferencias y la supervisión del desarrollo de programas encomendados, lo que representa con mayor nitidez que en el ejercicio de su función, no estaban sujetos a supervisión.
En ese contexto, se tiene que **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, no aportaron prueba eficaz que lograra demostrar la jornada extraordinaria reclamada en su escrito inicial, lo que resultaba suficiente para declarar la improcedencia de su reclamo.
Lo anterior, en el entendido de que de las confesionales y declaraciones de partes ofrecidas por dichos trabajadores, no se obtuvo algún reconocimiento del absolvente que pudiera favorecerles en ese sentido y la inspección judicial ofrecida por la parte actora no estuvo encaminada a verificar los documentos en los que pudiera constar la jornada laboral efectivamente laborada.
Ahora, en cuanto al demandante **********, en esencia, operan las mismas razones para sostener la improcedencia de su reclamo por tiempo extraordinario, pues el prenombrado en su escrito inicial, expresamente refirió que la jornada que dijo cubría, no constaba en sistema de control alguno, pues expresamente indicó:
"...aun cuando no checaba la entrada y salida a la jornada laboral, al depender de manera subordinada del presidente municipal, él me daba las indicaciones sobre las funciones que tenía que hacer, por lo que tanto él como el secretario de gobierno sabían que mi trabajo era en el horario que he señalado."
En esa tesitura, frente a **********, la entidad pública demandada se encontró en la misma postura que respecto de los funcionarios de confianza de primer nivel, puesto que su función estaba estrechamente vinculada al más alto funcionario (presidente municipal), y el demandante reconoció que no estaba obligado a reportar su entrada o salida de la fuente de empleo y refirió que muchas de sus funciones las cubría fuera de la fuente de trabajo, lo que disminuía la posibilidad del establecimiento de controles de asistencia respecto de dicho trabajador y, por ende, la posibilidad de la patronal de aportar pruebas que acreditaran la jornada efectivamente cubierta por dicho accionante.
Bajo esa tesitura, también le correspondió a ********** acreditar la jornada laboral manifestada; carga que no cumplió, aun cuando indicó que el horario de trabajo cubierto le constaba a quienes fungieron como presidente municipal y secretario de gobierno durante la administración municipal en la que él se desempeñó y dichos testimonios que no fueron desahogados en autos; además, la confesional con cargo a **********, persona que al veintitrés de marzo de dos mil quince, tenía el cargo de secretario de gobierno de Ciudad Cuauhtémoc, Zacatecas, no arrojó reconocimiento alguno que favoreciera a **********, en relación con la jornada extraordinaria que reclamó.
Por otro lado, en relación con la jornada aducida por **********, es verdad que en autos obra la confesión ficta de **********, quien ocupaba el puesto de oficial mayor en la entidad pública demandada al veinticuatro de marzo de dos mil quince; sin embargo, la presunción que deriva del desahogo de dicha probanza deviene ineficaz para acreditar la procedencia del tiempo extraordinario exigido por el demandante citado, pues los hechos fíctamente reconocidos por la persona declarada confesa, no eran propios, ya que ********** inició sus labores de dirección, control y supervisión para la entidad pública demandada, una vez que había concluido la relación laboral con **********; según lo reconoció el propio actor en su demanda (f. 28); de ahí que la declaración de la persona citada a absolver posiciones no era idónea para formar convicción; lo anterior, al tomar en consideración que las posiciones de las que fue declarado confeso el absolvente relacionadas con la jornada laboral del demandante y que correspondieron de la cuarenta y dos a la cuarenta y cinco (f. 184 y 185), no se dirigieron a cuestionarle su experiencia en el puesto que en su momento ocupó ********** (oficial mayor), lo que torna mayormente inviable el reconocimiento ficto de **********, pues la confesión no correspondió a hechos propios.
DÉCIMO TERCERO.-En el concepto de violación que en la demanda de amparo se marca como noveno, la parte quejosa aduce, en esencia:
Que al analizar el reclamo planteado por algunos de los trabajadores accionantes, por descuentos salariales de las últimas veinticinco quincenas, el tribunal responsable ilegalmente determinó que había operado la prescripción negativa respecto de los meses de agosto, septiembre y hasta el veintidós de octubre de dos mil doce, por lo que estimó conducente sólo condenar a las diferencias generadas a partir del veintiséis de octubre de dos mil doce y hasta el catorce de septiembre de dos mil trece.
Que tal decisión es ilegal, pues obedece a un análisis oficioso del tiempo en que empezó a correr la prescripción, cuando correspondía a la demandada precisar a partir de qué fecha empezaba a correr dicha prescripción; ello, al ser un elemento esencial para que el tribunal responsable pudiera hacer el análisis de dicha figura jurídica; que si bien la patronal planteó la excepción de prescripción, sustentó su procedencia en diversa forma.
Que, además, si en la demanda se señaló que la disminución de salarios fue a partir de la primera quincena del mes de agosto de doce (sic), el término prescriptivo a que alude el artículo 140 de la Ley del Servicio Civil iniciaba a partir del dieciséis de agosto del año citado, no como erróneamente lo señala el tribunal responsable; que la demandada debió precisar a partir de qué día fue exigible la obligación, si no lo hizo, la excepción debió declararse improcedente.
Que en la demanda se indicó que en la primera quincena de agosto de dos mil doce, se hizo el descuento por disminución de salarios y el propio tribunal reconoció que en sesión de cabildo de diecinueve de julio de dos mil doce, se acordó dicha disminución de salarios, por lo que la patronal debió precisar a partir de qué fecha empezó a correr la prescripción, esto es, si fue a partir de que se autorizó dicha disminución por el cabildo, cuando se hizo el descuento; en apoyo a tales argumentos se cita la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
- Considerando
- Determinaciones Que Se Estiman Ilegales
- El Motivo De Disenso Es Infundado
- El Motivo De Disenso Transcrito Debe Desestimarse
- El Motivo De Disenso Es Fundado
- Entre Los Argumentos De Oposición A Tal Pretensión La Parte Demandada Expresó Lo Siguiente
- Fortaleciendo Lo Anterior Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia Que A La Letra Dice
- A Dejará Insubsistente El Laudo Reclamado Y Emitirá Uno Nuevo En El Que
- Artículo Las Y Los Trabajadores De Confianza Tendrán Las Siguientes Prerrogativas
- Página