ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

Fecha: 24-Feb-2017

Los Argumentos Expuestos Son Infundados

En principio, debe aclararse que si bien las normas reclamadas no se aplicaron en la sentencia emitida por la Sala Regional, ello no constituye un obstáculo para que este tribunal aborde el estudio de constitucionalidad planteado, pues la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación sustentó el criterio de que es factible realizar dicho examen no solamente cuando las normas se apliquen en la sentencia reclamada, sino también cuando hayan sido aplicadas en el acto o resolución de origen, siempre que se hayan promovido los recursos o medios de defensa legal contra el primer acto de aplicación.

Lo cual acontece en la especie, pues los ordenamientos legales tildados de inconstitucionales sustentaron la emisión de los conceptos impugnados en los avisos recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad en el periodo que se menciona en la demanda de nulidad, reproducido al atender el primer concepto de violación; en el cual señalaron, entre otros, los avisos recibos expedidos en el periodo de julio-diciembre de dos mil catorce, periodo en el cual entró en vigor la reforma energética, mediante la expedición de las leyes reclamadas y contra los avisos recibos que aplicaron esa normatividad se promovió el medio de defensa legal correspondiente, como es el juicio contencioso administrativo.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2002,(13) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.-De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."

Precisado lo anterior, resultan infundados los conceptos de violación en que se aduce la inconstitucionalidad de los ordenamientos legales reclamados, por no prever el medio de defensa procedente contra los actos demandados en el juicio de nulidad.

Ello es así, porque el derecho a la tutela jurisdiccional, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como aquel que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus demandas; esto es, la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una exigencia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto suscitado, de manera pronta, gratuita e imparcial.

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,(14) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

Así las cosas, el derecho a la jurisdicción se cumple, en la medida en que el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos fijados en la Constitución Federal y las leyes ordinarias.

Desde esa óptica, la violación al derecho humano de tutela y acceso a la justicia se origina por el hecho de que el justiciable no cuente con un medio de defensa legal ante los tribunales establecidos para resolver determinado conflicto de intereses; pero dicha violación no se suscita por la sola circunstancia de que determinado cuerpo de leyes no prevea expresamente el recurso o medio de defensa procedente, si ello se establece en diversas disposiciones normativas.

En ese contexto, resultan infundados los conceptos de violación, pues si bien los cuerpos de leyes reclamados no contienen de manera expresa el recurso, juicio o medio de defensa legal para impugnar las cuestiones inherentes a la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, como resulta ser el concepto de demanda máxima o demanda facturable; lo cierto es que, como se vio, procede el juicio ordinario mercantil ante un Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, constitucional, en relación con el diverso 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o ante un Juez del orden común, a elección del actor, conforme a la legislación de la entidad federativa de que se trate.

En tal tesitura, al resultar en una parte infundados y, en otra, inoperantes los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente que suplir conforme al artículo 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, se niega la protección de la Justicia Federal.