ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

Fecha: 24-Feb-2017

Los Demás Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, no asiste razón al impetrante, cuando aduce que toda vez que la Comisión Federal de Electricidad forma parte de la administración pública federal y está encargada de prestar en exclusiva el servicio público de energía eléctrica, sin controvertirse propiamente los términos del contrato de prestación de servicios, sino la determinación del concepto de demanda máxima o demanda facturable, debe considerarse que se está en presencia de un acto impugnable, ya mediante el recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, consecuentemente, dado el principio de optatividad, mediante el juicio contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para evidenciar lo anterior, es importante tener presente que, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, en sesión celebrada el trece de mayo de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró:

"En consecuencia, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí es observado por el Estado, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente en el caso concreto no implica que no exista una vía idónea y tribunales competentes ante los cuales el quejoso pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, como en la especie lo es la vía ordinaria mercantil, por tratarse, en el caso, de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

"Así es, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, circunstancia que corrobora el por qué el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resulta violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional.

"Virtud de esta nueva reflexión respecto del tema, anteriormente desarrollado, la actual integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio que se contiene en la tesis de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’..."

De la ejecutoria reproducida derivó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.),(10) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común."

De la ejecutoria y tesis reproducidas, se advierte que la Segunda Sala del Alto Tribunal del País abandonó el criterio de que los contratos celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares, relativos a la prestación del servicio de energía eléctrica, eran de naturaleza administrativa y, en una nueva reflexión del tema, consideró que dichos contratos eran de naturaleza comercial, por lo cual las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo deben decidirse en la vía mercantil.

Ahora bien, en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el conflicto competencial 215/2015, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y concluyó:

"Los transcritos antecedentes revelan que el quejoso atribuye a la Comisión Federal de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de los conceptos denominados ‘demanda máxima’, ‘cargo factor de potencia’ y ‘2% baja tensión’, del tres de marzo al uno de abril del año dos mil quince, más el impuesto al valor agregado y las actualizaciones correspondientes; lo cual dio origen al acto reclamado en el juicio constitucional.

"Luego, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, así como al de las autoridades responsables señaladas en la demanda; además, a los hechos de la demanda de amparo narrados en el capítulo de ‘antecedentes’ de la misma, no hay duda de que se trata de un conflicto mercantil derivado de una acción inherente a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en particular; acción en la cual el quejoso demanda la devolución de las cantidades que afirma fueron cobradas indebidamente por la Comisión, con motivo del pago del servicio de suministro de energía eléctrica.

"Lo anterior se afirma así, conforme al criterio orientador establecido en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’ (se transcribe texto)."

De igual manera, en la misma sesión, celebrada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el diverso conflicto competencial 221/2015, y concluyó:

"De lo antes reseñado se puede advertir, que si bien es cierto, la parte quejosa señaló como acto reclamado el ilegal e indebido cobro del concepto denominado ‘demanda máxima’, incluido en el aviso recibo que expiden las autoridades responsables respecto del número de servicio 165 950 9043 847, por el periodo de dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil quince, que fue cubierto el diecinueve de mayo del citado año, que incluyen el cobro del concepto reclamado por la suma de $2,931.90 (dos mil novecientos treinta y un pesos 90/100 Moneda Nacional), así como lo que por ese mismo concepto se cubra en el ejercicio fiscal de dos mil quince, también lo es que del cuerpo de la demanda se advierte que la parte quejosa igualmente pretende la restitución total del dinero que por ese concepto se hubiese pagado en el citado ejercicio fiscal.

"En ese sentido, cabe mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, sustentó el criterio contenido en la tesis 2a. CVII/2014 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, en el que se determinó que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa; sin embargo, posteriormente en una nueva reflexión, en sesión de trece de mayo de dos mil quince, interrumpió dicho criterio para establecer que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de este tipo de actos, debían decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, derivando de tal reflexión la tesis 2a.XLII/2015 (10a.) que a continuación su rubro se lee: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’

"Por tanto, se considera que, en la especie, dicho criterio es aplicable, toda vez que el acto reclamado lo es el indebido cobro del concepto denominado ‘demanda máxima’, incluido en el aviso recibo expedido por las autoridades responsables respecto del número de servicio 165 950 9043 847, así como la restitución total del dinero que por ese concepto se hubiese pagado, atento al criterio antes citado, resulta patente que el acto reclamado en el presente asunto es de naturaleza mercantil; en consecuencia, es de concluirse que corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito conocer del recurso de queja de que se trata, por lo que debe remitírsele para su resolución." (el subrayado es de este tribunal)

De lo antes expuesto se puede extraer, como regla general, que siempre que se controviertan derechos y obligaciones derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares, entre los cuales se encuentran los conceptos de demanda máxima o demanda facturable, factor de potencia y tensión (sic); se estará en presencia de actos de naturaleza comercial celebrados entre partes en un plano de igualdad; por lo cual, la vía procedente para decidir las controversias relativas será la mercantil.

A esta regla general se opone la excepción, consistente en que la Comisión Federal de Electricidad realice actos en un plano de supra a subordinación, ejerciendo en forma unilateral determinadas facultades que inciden en la esfera jurídica del particular, sin necesitar para ello, de la intervención de una autoridad jurisdiccional; como sucede, verbigracia, cuando realiza facultades de verificación y corte del suministro de energía eléctrica.

Efectivamente, en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la queja 54/2014, en la cual analizó, bajo el nuevo paradigma de la Ley de Amparo vigente, "...si el monto del consumo derivado de órdenes de verificación, cobro o corte de dicho suministro y su ejecución emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, constituyen o no actos de autoridad para efectos de la procedencia del recurso administrativo de revisión o del juicio contencioso administrativo federal o, inclusive, del juicio de amparo."

Luego de analizar la evolución histórica del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, y la normatividad que regía el actuar de la Comisión Federal de Electricidad al momento de la emisión de la resolución al recurso de queja, como era la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, el Alto Tribunal del País concluyó:

"Con base en las notas distintivas de cada uno de los tipos de relaciones jurídicas que existen en el Estado, se tiene que, en la especie, la vinculación que guarda la quejosa con la autoridad responsable, al llevar a cabo ésta una visita de verificación de medidores de la que se obtuvo una diferencia a cargo del quejoso por concepto de consumo del fluido eléctrico, denota, por una parte, el ejercicio directo de las atribuciones legalmente conferidas en los artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las cuales se llevaron a cabo de forma unilateral y revestidas de imperio y obligatoriedad, en tanto que el usuario del servicio no puede oponerse voluntariamente a que se efectúe esa revisión ni puede intervenir en la determinación del adeudo que por diferencias en el consumo resultó a cargo.

"Esto es, en los actos reclamados en el caso concreto, la Comisión Federal de Electricidad ejerció facultades de fiscalización y de decisión y, por ende, llevó a cabo actos equivalentes a los de autoridad porque actuó sin requerir la intervención de autoridad alguna para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por dicho organismo, sin el consenso del afectado.

"...

"En tales términos, el reglamento relativo establece que el suministrador deberá verificar periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, a las establecidas en las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados.

"Si de tal verificación el suministrador encuentra en el equipo de medición instalado errores en el registro de consumo, procederá a determinar los valores de energía consumida previa elaboración de una constancia de verificación en la que describa el desarrollo de la visita de verificación respectiva y la forma en que llevó a cabo la misma.

"Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que si bien es cierto que el servicio de suministro de energía eléctrica tiene su origen en un acuerdo de voluntades, lo cierto es que el organismo encargado de prestar el servicio público de energía eléctrica actúa por disposición expresa de la ley, en los términos que ya han quedado referidos, investido de atribuciones que inciden directamente en los derechos de los usuarios en casos, como en el que se analiza en la especie, en el que la determinación de diferencia facturable por consumo de energía eléctrica tuvo su origen precisamente en una visita de verificación que constituye un acto equiparable a los que desarrollan las autoridades cuando despliegan facultades de comprobación y por ello, debe considerarse como autoridad responsable respecto de los actos que emite en ejercicio de esas atribuciones.

"Consecuentemente, en contra de sus determinaciones puede incoarse el recurso de revisión ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin necesidad de agotar el recurso administrativo previsto en el artículo 43 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, en virtud de que en términos de los artículos segundo y tercero transitorio de la Ley de Procedimiento Administrativo expedida en 1994 y en vigor a partir del 10 de junio de 1995, tales medios impugnativos quedaron derogados.

"En tal medida, cobran aplicación directa los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que disponen:

"...

"Por otra parte, también se surten los supuestos de procedencia que prevé el artículo 14, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dispone:

"...

"Como ya se adelantó, basta la lectura de las disposiciones transcritas para advertir que el juicio contencioso administrativo procede contra la resolución que pone fin a una instancia y que también procedería el juicio en contra de la resolución que se dictase por el superior jerárquico, en el caso de que se tramite el recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"...

"En el contexto anterior, y tomando en consideración que en la demanda de amparo cuyo desechamiento es objeto de análisis en la especie, se señalaron como actos reclamados las verificaciones en el domicilio de la quejosa, el consecuente corte del suministro de energía eléctrica y el pretendido cobro de cantidades al respecto, es correcto el planteamiento de la recurrente en cuanto señala que la demanda de amparo, en el presente caso, debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil catorce, en virtud de que el juicio de amparo fue promovido cuando ya había entrado en vigor y conforme a ésta, existe un nuevo paradigma respecto del concepto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio constitucional."

En ese mismo contexto, en sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el conflicto competencial 169/2015, en el cual tuvo presente que el acto reclamado era el corte del servicio de energía eléctrica con motivo de un aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que le fue entregado al quejoso, y concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al tenor de las siguientes consideraciones:

"Pues bien, derivado de lo anterior, esto es, de lo señalado en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada y partiendo de lo que se entiende por acto administrativo, se arriba a la convicción de que el acto reclamado en el juicio de amparo materia del recurso de revisión motivo de este conflicto competencial, esto es, el corte del servicio de energía eléctrica con motivo del aviso recibo que le fue entregado al quejoso, según su dicho, el treinta de septiembre de dos mil catorce, es de naturaleza eminentemente administrativa.

"Ello, toda vez que dicho corte constituye una determinación unilateral emitida por la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del usuario; además, de que no requiere de la intervención de alguna autoridad para llevarlo a cabo.

"Es decir, si en el caso que nos ocupa, a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad se le reclama la orden de corte del suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin que para ello se requiera la intervención de autoridad alguna; luego, es claro que la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativo.

"Lo anterior, no obstante que la relación existente entre los particulares y la referida comisión derive de un contrato de adhesión, pues al ordenar el citado organismo el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, por cualesquiera de las causas establecidas en el transcrito artículo 26, emite un acto unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas, lo que revela que el acto reclamado en el juicio de origen se trata de uno de naturaleza administrativa.

"Aunado a lo anterior, la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad también es administrativa, ello de conformidad con el artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, que establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.

"En ese orden de ideas, si como se evidenció, tanto la naturaleza del acto reclamado como de la autoridad responsable son administrativas; luego, no queda más que concluir que el tribunal competente para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto competencial, es un tribunal especializado en dicha materia.

"Sin que pase inadvertido que en relación con la interpretación legal y la naturaleza de los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, recientemente esta Segunda Sala, por mayoría de votos, resolvió el amparo directo en revisión 4729/2014, del cual derivó la tesis aislada, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, en la que se determinó -en lo que interesa- que, cuando el quejoso reclama la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad, la vía idónea para hacer valer sus derechos y plantear su reclamo lo es la vía ordinaria mercantil.

"Ello, pues tal criterio sólo es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en particular, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad, pero no así, como ocurre en la especie, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo de origen lo constituya una orden de corte de suministro de energía eléctrica contenida en un aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable.

"Consecuentemente, conforme a lo hasta aquí expuesto, se arriba a la convicción de que el tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida el diez de marzo de dos mil quince, por el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto **********, es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito."

Las consideraciones emitidas por el Alto Tribunal del País conducen a este Tribunal Colegiado a normar su criterio y concluir que, tratándose de cuestiones inherentes al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, como resultan ser las visitas de verificación de medidores y el correspondiente cobro por ajuste en el aviso recibo de consumo de energía eléctrica, así como el eventual corte del suministro del fluido eléctrico, deben considerarse actos de autoridad, formal y materialmente administrativos, por cuanto son expedidos por una empresa productiva que forma parte del Gobierno Federal en términos del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad(11) y para llevar a cabo esos actos lo hace en forma unilateral, en un plano de supra a subordinación respecto de los particulares, porque no necesita la intervención de otra autoridad para llevar a cabo esos actos; consecuentemente, en esos casos procede el recurso de revisión y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lo que no acontece, como ya se vio, cuando la materia de la controversia deriva de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, como resulta ser cuando se impugnan los conceptos de demanda máxima o demanda facturable, factor de potencia y tensión (sic), pues en esos casos, debe entenderse que derivan de una relación de naturaleza comercial, en un plano de coordinación, respecto de la cual la vía procedente es la mercantil.

Más aún si se tiene en cuenta que el concepto de demanda máxima o demanda facturable impugnado, descrito en la demanda de nulidad data del mes de enero de dos mil trece a febrero de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que fue analizada en los precedentes sustentados por el Alto Tribunal del País; luego, dichos precedentes son aplicables al caso y sirven de sustento válido para normar el criterio que asume este tribunal.

Además, en el juicio de origen también se impugnó ese mismo concepto de demanda máxima o demanda facturable, correspondiente al periodo dos mil catorce, cuando ya se encontraba vigente la Ley de la Industria Eléctrica, que entró en vigor el doce de agosto de dos mil catorce, la cual establece que dicha industria comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como la operación del mercado eléctrico mayorista;(12) y conforme al artículo 5o., párrafo segundo, de la ley en comento: