ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

Fecha: 24-Feb-2017

Resoluciones Impugnadas

"1) El aviso recibo con número de servicio **********, por el periodo de consumo de enero a febrero de 2015.

"2) El aviso recibo con número de servicio **********, correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2014 al año 2003 (sic), los cuales niego lisa y llanamente conocer su existencia y contenido, en términos de los artículos 16, fracción II y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que se desconoce si se efectuó el pago por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable, así como por el cargo de factor de potencia o únicamente por el consumo de energía eléctrica, así como si en los mismos venía tal concepto cuyo pago debía hacerse; por lo que, esa H. Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá declarar la nulidad de los mismos, por las consideraciones que mi mandante sostendrá dentro del presente escrito de demanda." (fojas 1 y 2 del expediente fiscal)

El catorce de abril de dos mil quince, el Magistrado instructor de la Sala Fiscal registró el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía sumaria y ordenó emplazar al superintendente de Zona de División Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Hermosillo, Sonora. (fojas 40 a 44)

Contra el acuerdo de admisión, la autoridad demandada, superintendente de Zona Hermosillo de la Comisión Federal de Electricidad, interpuso el recurso de reclamación (fojas 45 a 69), el cual se admitió el siete de mayo siguiente. (foja 71)

Asimismo, el ocho de mayo de dos mil quince, el autorizado legal de la parte actora también interpuso recurso de reclamación contra el referido auto de admisión de demanda (foja 76) el cual se admitió el uno de junio siguiente. (foja 276)

Posteriormente, el veintidós de junio siguiente se dictó sentencia en la cual sobreseyó, y en diverso proveído de la misma fecha se determinó inatendible el recurso de reclamación, porque se concluyó el recurso principal. (foja 332 del juicio contencioso)

Lo hasta aquí expuesto evidencia que, previo a la sentencia emitida por la autoridad responsable, no se abordó el tópico relativo a la procedencia del juicio contencioso, pues con anterioridad a esa resolución ya se había reservado su estudio para el momento procesal oportuno; lo cual aconteció en la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.

En esa tesitura, resulta infundado el presente concepto de violación, pues al no existir pronunciamiento previo por parte de la Sala Regional, en relación con la procedencia del juicio contencioso, es inconcuso que lo decidido en la sentencia reclamada, en torno a ese tema, en forma alguna transgrede el principio de autoridad de cosa juzgada ni el derecho a la seguridad jurídica, tutelado en la Carta Magna.