AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.
Fecha: 17-Feb-2017
Considerando
NOVENO.-Estudio del asunto. Es conveniente precisar que el juicio de amparo es promovido por la parte patronal y, por ende, opera el principio de estricto derecho; razón por la cual, la constitucionalidad del laudo reclamado se examinará a la luz, exclusivamente, de lo argumentado en los conceptos de violación, porque son éstos, en el caso, los que proporcionan la dimensión y materia del estudio en el presente juicio constitucional.
Ello, dado que la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, únicamente opera a favor de los sujetos de la clase trabajadora, como lo ha establecido el Alto Tribunal, al realizar la interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista de esta disposición.
En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 42/97,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."
Es oportuno precisar que el análisis de los motivos de disenso hechos valer por la quejosa **********, se realizará en algunos de ellos de manera conjunta, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, con la finalidad de resolver de una manera más eficaz las cuestiones planteadas por la impetrante en esta vía.
Sobre el particular se comparte, por analogía, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304,(10) de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."
Estudio de las violaciones procesales. En principio, corresponde analizar los aspectos de orden procesal, máxime que son de análisis preferente, ello con independencia de que se aleguen o no por la parte quejosa.
Respecto del estudio preferente de las violaciones al procedimiento, corresponde citar el criterio plasmado en la tesis,(11) emitido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL.-El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda la resolución debe ser fundada y motivada."
Argumento vinculado con la caducidad en el juicio de origen. En el "primer" concepto de disenso, la institución quejosa señala que al momento de dictar el laudo que se combate, se omitió realizar el estudio de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en razón de que afirma que en las actuaciones del juicio de origen, no se efectuó algún acto procesal ni promoción en un término mayor de seis meses entre la actuación levantada el dieciocho de agosto de dos mil catorce (proveído donde se pusieron los autos a la vista del pleno para el dictado del laudo) y la de veintiocho de octubre de dos mil quince (fecha en que se dictó el laudo).
Sostiene que por ello, era factible decretar la caducidad en el proceso, pues al no hacerlo de manera oficiosa, el tribunal responsable incurrió en violaciones al procedimiento; que no se encontraba dentro de los casos de excepción que la ley prevé, que por ello, debió aplicarse lo establecido en el referido artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Invoca en su apoyo las tesis de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."; y, "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
- Considerando
- Este Órgano Colegiado Estima Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Tales Manifestaciones Resultan Inoperantes
- Así Como Los Motivos Que Generan Esa Afectación
- No Se Mencionan Los Motivos Que Generan La Respectiva Afectación
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Quinta Época Tomo Xcvii Julio A Septiembre De Página
- Ibíd Novena Época Tomo Xxx Noviembre De Página