AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.
Fecha: 17-Feb-2017
No Se Mencionan Los Motivos Que Generan La Respectiva Afectación
Además, la institución de la suplencia de la queja, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.
Lo anterior se puede advertir en la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) cuyo tenor literal es:
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación."
Bajo este tenor, el hecho de que la impetrante de amparo, se limite únicamente a enunciar la actualización de las violaciones anotadas, sin exponer los motivos que las originan o en qué sustenta su afirmación, torna inoperantes sus alegaciones; ello, porque como ya se vio, el hecho de que no se le obligue a cumplir con formalismos en la elaboración de sus conceptos de violación, no lo exime de exponer las razones fundamentales con que se controviertan los considerandos del fallo reclamado.
Así pues, el hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
En ese sentido, también lo ha precisado la Primera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,(18) de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Aunado a lo expuesto, es insuficiente que la parte quejosa se limite a señalar que la autoridad de origen dejó de analizar "todas las actuaciones procesales" con las cuales se acreditaron las excepciones y defensas, sin otorgarles valor probatorio alguno.
Lo anterior es inoperante porque esos planteamientos no indican en sí cuál es la actuación en la que se omitió analizar y en relación con qué excepción o argumento de defensa se encontraba vinculada y de qué manera ello evidenciaba lo fundado de su alegación.
Ello, porque al referir que la autoridad de origen no analizó todas y cada una de las actuaciones procesales del juicio laboral, y afirmar que con éstas se acreditaban sus excepciones o defensas, finalmente no delimita cuál es aquella actuación, prueba o excepción en particular donde ocurrió la omisión aludida.
Por tanto, el concepto es inoperante cuando la parte quejosa no señala qué excepciones, pruebas o actuaciones en particular son las que alega omitidas en su estudio o valoración.
Si bien es verdad que para analizar tal cuestión no era obligatorio que se precisara el alcance de la excepción ni de los medios de convicción, como tampoco de qué modo tal omisión trascendió al resultado del fallo (hecha excepción cuando se trata de una violación procesal); sin embargo, sí era necesario que por lo menos mencionara cuáles fueron las excepciones, defensas, pruebas o actuaciones que alude no examinadas, para así estar en posibilidad de verificar si efectivamente la responsable incurrió en la omisión delatada.
De ahí lo inoperante del concepto de violación en estudio, pues en el que se analiza no hay tales planteamientos, sino lo único que hace la parte quejosa es efectuar afirmaciones, omitiendo exponer de manera específica y particularizada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, las razones por las cuales llega a sus conclusiones.
Al respecto, por las razones que la informan, es oportuno citar la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(19) que refiere:
"AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Bajo ese tenor, se tornan inoperantes las razones esgrimidas por la secretaría quejosa, en los motivos de disenso referidos.
II. Ineficaz lo expuesto en el concepto de violación "tercero", al constituir aspectos novedosos que no formaron parte de la litis de origen. En el concepto de violación tercero, la parte quejosa sostiene, esencialmente, lo siguiente:
• Que no se tomó en cuenta como hecho notorio que resulta imposible que se hubiese emitido a favor de la actora dictamen definitivo en los términos del entonces Reglamento Estatal de Promociones, para generar el derecho de obtener de manera definitiva la clave presupuestal, materia de la litis.
• Que a partir del doce de septiembre de dos mil trece, la Comisión Interna Mixta de la Escuela Secundaria General 14 "Fernando Montes de Oca", con clave 14DES0020G, carece de atribución alguna para emitir dictámenes promocionales, lo que dice con base en la reforma efectuada a la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece.
• Derivado de la reforma a que hace referencia, sostiene que en materia de promoción personal era inaplicable lo previsto en el Reglamento Estatal de Promociones, que dicho reglamento está jerárquicamente por debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Afirma que debido a los alcances derogativos establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, el Reglamento Estatal de Promociones contiene una privación parcial a sus artículos, que por ello la comisión interna sobre la cual se justifica la procedencia de la acción intentada por el actor carece de atribución alguna para emitir dictamen promocional alguno, toda vez que su validez para efectos de la aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarde congruencia con las normas legales existentes sobre materia específica de regulación de que se trate, como lo es, en el caso, lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución.
La ineficacia de lo expuesto en el concepto de violación que se analiza, radica en que los planteamientos ahí contenidos no formaron parte de la litis de origen; por ello, la responsable no tuvo la oportunidad de apreciarlos y emitir el pronunciamiento respectivo, consecuentemente resultan ineficaces para lograr modificar o revocar las consideraciones que rigen el sentido del laudo, al ser novedosos.
Lo anterior es así, pues en la presente instancia, la secretaría demandada, hoy quejosa, en esencia, pretende poner a estudio que la condena que le fue impuesta es ilegal, con base en afirmar que la comisión interna mixta en comento, carece de atribución para emitir el dictamen definitivo en favor del actor sobre el cual se sustenta la procedencia de lo demandado; ello, derivado de la reforma a la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con lo establecido en el artículo 3o. constitucional; aspecto que, se reitera, no fue planteado ante la autoridad laboral de origen, pues en la contestación de demanda si bien se hace mención al artículo 3o. constitucional, y su reforma, no se hace bajo el planteamiento que hoy se invoca, relacionado con la modificación realizada a la citada ley docente, ni se hace mención a que derivado de la reforma a esa ley hubiese perdido facultades la mencionada comisión para emitir el "dictamen definitivo" sobre el cual se sustenta la procedencia de lo demandado.
En efecto, del contenido del escrito de contestación de demanda, se observa que en él se planteó la defensa con base en alegar, en esencia, entre otros temas, el relativo a que el cargo del actor fue otorgado con el carácter de "provisional, interino limitado", y en el apartado E), expone argumentos defensivos derivados de destacar la reforma ocurrida al artículo 3o. constitucional, la cual dijo debe ser aplicable al caso en controversia en razón de que el nuevo sistema educativo que ahí se establece, precisa que el ingreso y permanencia en los cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior, forzosamente deben llevarse a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. (fojas 14 a 39 del juicio laboral)
Consecuentemente, lo propuesto en el concepto de estudio, resulta novedoso en esta instancia constitucional, donde no se pueden dirimir aspectos que no se hicieron valer oportunamente a efecto de que la responsable se pronunciara; de ahí que atento a la técnica que rige en el juicio de amparo, si la responsable no pudo pronunciarse sobre dicho tema, porque no se sometió a su decisión, tampoco puede hacerlo este tribunal federal, ya que de ser así se estaría juzgando la constitucionalidad de un acto sobre situaciones que no se sometieron a la potestad común.
Lo expuesto encuentra sustento, por analogía, en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(20) que establece:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."
Así como la tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/7, cuyas razones se comparten por este tribunal y se aplican por analogía,(21) de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Son inoperantes aquellos conceptos de violación en que se formulan argumentos que no se hicieron valer ante la Sala Fiscal, toda vez que en caso de ocuparse de su estudio se violaría el principio de congruencia establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, en razón de que tales manifestaciones como no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas."
III. Ineficaz lo alegado sobre la valoración de la prueba identificada como documental "2". Finalmente, en el concepto de violación "segundo", la institución quejosa alega que en el dictado del laudo no se realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas como demandada, en específico la identificada como "2", consistente en un legajo de once copias certificadas en lo individual donde se contiene un "formato único de personal o nombramiento", expedida a favor del actor de la cual se aprecia que la plaza que reclama el actor la estuvo cubriendo de manera "interina limitada", y que el último de los nombramientos concluyó en "agosto de 2014", lo que dice no fue apreciado por la responsable al momento de valorarla.
Refiere que del laudo no se advierte un análisis adecuado, correcto y exhaustivo, pues dice que la responsable debió estudiar y analizar de manera detallada y pormenorizada dicha probanza, y que de la documental de referencia se desprende que al actor se le otorgó un nombramiento de manera "interina limitada", con efectos hasta el "15 de agosto de 2014", que por ello se violentan sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, con lo cual no se encuentra fundado ni motivado el laudo y falta a los principios de congruencia y exhaustividad.
El reseñado concepto de violación se estima ineficaz para lograr modificar o revocar las consideraciones que rigen el sentido del laudo en el apartado en que se controvierten, pues se considera que lo razonado por la autoridad de origen no se rebate jurídicamente con lo alegado por la presente vía de amparo.
En efecto, la parte quejosa se limita a exponer que la valoración de la prueba identificada como "2", efectuada por la responsable fue indebida, que su actuar no se encuentra fundado ni motivado, aunado a que estima que el laudo es incongruente y faltó al principio de exhaustividad; que del contenido de la comentada prueba se aprecia que la plaza que reclama el actor la estuvo cubriendo de manera "interina limitada", y que el último de los nombramientos concluyó en "agosto de 2014"; empero, con ello no se rebate jurídicamente lo razonado por la responsable en torno a la valoración otorgada a dicha documental con base en la fijación de la litis y distribución de la carga probatoria que efectuó previamente a ello, como se pasa a evidenciar.
Cierto, la autoridad laboral, en el dictado del laudo, una vez que precisó en qué consistía la litis a resolver, estableció que la carga probatoria respectiva correspondía a la parte demandada, lo que hizo en los siguientes términos:
"Bajo tales planteamientos, este tribunal considera que la litis versa en establecer primeramente si la clave **********, que se boletinó bajo el número 35, era con carácter definitivo o como lo establece la demandada que era de carácter interino.
"Planteada así la litis, este tribunal estima que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para acreditar los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda y, por ende, que la clave **********, que se boletinó bajo el número 35, era con carácter interino, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, procediendo entonces a analizar el material probatorio aportado por la parte demandada..." (foja 60 del juicio laboral)
Derivado de lo expuesto, la autoridad de origen emprendió el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la demandada, a fin de establecer si acreditó o no sus argumentos de defensa en relación con la carga probatoria que le fue impuesta, para lo cual, en relación con la documental controvertida identificada como "2", estableció:
"2. Documental. Consistente en un legajo de 11 copias debidamente certificadas en lo individual y que contienen el formato único de personal o nombramiento expedido a favor del actor, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, documentales que no le rinden beneficio alguno a la parte demandada para acreditar su débito procesal impuesto, toda vez que el formato único de personal de fecha 18 de febrero del año 2014 y del 25 de marzo del año 2014, lo único que se desprende en (sic) la clave en cuestión como tipo de movimiento número 02, clave de cobro afectada, 5 horas plaza **********, además de que se desprende en las observaciones alta interina limitada a partir del 16 de enero del año 2014 al 28 de febrero del año 2014, así como alta interina limitada a partir del 1 de marzo de 2014 hasta (sic) 15 de agosto del 2014, con lo cual se acredita las aseveraciones de las partes, respecto que se ha estado otorgando de manera limitada, mas no así que se boletinó con carácter interino, por lo que dicha documental no resulta ser la idónea para acreditar el supuesto procesal impuesto, toda vez que ésta fue elaborada con fecha posterior al boletín." (fojas 60 y 61 del juicio laboral, lo destacado es por este tribunal)
Como se ve, la autoridad laboral efectuó la valoración de tal prueba, donde advirtió, por una parte, que con ésta se acreditaban las aseveraciones realizadas por las partes en relación con que ésta se estuvo otorgando de manera limitada (se refiere al contenido del documento), que se observaban las altas con fecha de límite, respectivamente, que el último "nombramiento" otorgado fue hasta el "15 de agosto de 2014", lo cual demuestra que, contrariamente a lo manifestado por la hoy quejosa, esos elementos de temporalidad sí fueron ponderados por la responsable.
Asimismo, se estima que el análisis de la documental en comento sí fue realizado de forma detallada, pues al respecto la responsable describió su contenido y lo que de ella se apreciaba en relación con que fue otorgada de manera "interina y limitada", con lo cual no se demuestra, por sí, como lo pretende la parte actora, que el actuar de la responsable hubiese sido carente de fundamentación y motivación, o que en su caso no se respetaron los principios de congruencia y exhaustividad.
Aunado a lo expuesto, lo ineficaz del concepto de violación en estudio radica en que la institución quejosa con lo narrado en su concepto de violación, no controvierte frontalmente todas las consideraciones que la responsable precisó para sustentar su actuación, pues en torno a ello, se estima que la impetrante de amparo debió confrontar jurídica y argumentativamente lo siguiente:
• Que la fijación de la litis consistía en establecer si la clave **********, que se boletinó bajo el número 35, era con carácter definitivo o interino.
• Que en relación con esa litis, correspondía la carga probatoria a la demandada en torno al aspecto de que tal clave era de carácter interino y que en relación con ello, la responsable fundó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la legislación burocrática del Estado.
• Y en cuanto a la valoración de la documental, ello ocurrió bajo la perspectiva de la citada fijación de la litis y el débito probatorio impuesto, por ello, la autoridad laboral, si bien estableció que dicha prueba acreditaba que se había otorgado de manera "limitada", al caso resulta relevante que determinó que con ésta no se demostró que la referida clave se hubiese boletinado con carácter de "interino", que por ello no era idónea y que además había sido elaborada con fecha posterior.
Con lo destacado, se aprecian las razones fundadas y motivadas que la autoridad de origen estableció con la finalidad de precisar la litis, establecer la carga probatoria y valorar la prueba en comento, para así concluir en que la demandada no logró acreditar su débito procesal.
Así, las destacadas premisas, al no ser controvertidas por el hoy quejoso, continúan rigiendo el sentido del laudo impugnado y, en esa medida, a la postre devienen ineficaces sus planteamientos, si no controvierten los fundamentos del laudo.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 173,(22) de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevé:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En ese entendido, con las precisiones efectuadas por la parte quejosa no se confronta argumentativa ni jurídicamente lo decidido por la autoridad de origen (destacado en imágenes anteriores), pues debió exponer argumentativamente las razones con las que jurídicamente se rebatan los argumentos de la autoridad de origen, y no simplemente efectuar afirmaciones sin sustento.
Por ello, se estiman inoperantes por insuficientes los conceptos de violación referidos, al omitir controvertir lo resuelto por la autoridad laboral, que concluyó en condenar a la entidad pública demandada, hoy quejosa.
Cobra especial aplicación la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(23) que indica:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."
Tiene aplicación también la jurisprudencia IV.3o.A. J/4 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte,(24) de rubro y texto que se precisan:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."
Consecuentemente, toda vez que los conceptos de violación resultaron ineficaces y, al no proceder la suplencia de la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Alegatos de la parte tercera interesada y del agente del Ministerio Público. En relación con este punto, debe decirse que los alegatos formulados en el presente amparo directo por el agente del Ministerio Público de la Federación, así como los expuestos por la parte tercero interesada (fojas 24, 25 y 27 a 35), no forman parte de la litis constitucional, ya que constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones o aspectos del fondo del dictado del laudo, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley no les reconoce, por lo que generalmente no existe obligación de entrar al estudio de los razonamientos expresados en tales alegatos, salvo que involucren cuestiones de orden público, lo que no ocurre en el caso.
Lo anterior es así, pues las alegaciones contenidas tanto en el pedimento como en el escrito de la parte tercero interesada se dirigen a controvertir, en esencia, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, esto es, pretenden demostrar que no le asiste la razón jurídica y que el actuar de la responsable fue jurídicamente correcto, de ahí que en el caso no proceda hacer mayor pronunciamiento pues, en torno al calificativo de los conceptos de violación, debe estarse a lo expuesto en la presente ejecutoria.
En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia número 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) que señala en su rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
Aplicación de jurisprudencia integrada con anterioridad a la legislación de amparo vigente. Con la precisión de que todas aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolución resultan aplicables al presente asunto, aun cuando se hayan integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ya que el artículo sexto transitorio del decreto que expide la mencionada legislación vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor, en lo que no se oponga a la nueva normativa.
De ahí que si los aspectos contenidos en las jurisprudencias invocadas no son opuestos a los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que en esta ejecutoria se han tratado, sino que propician un tratamiento armónico con la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad, conforme lo dispone el artículo sexto transitorio invocado.
- Considerando
- Este Órgano Colegiado Estima Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Tales Manifestaciones Resultan Inoperantes
- Así Como Los Motivos Que Generan Esa Afectación
- No Se Mencionan Los Motivos Que Generan La Respectiva Afectación
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Quinta Época Tomo Xcvii Julio A Septiembre De Página
- Ibíd Novena Época Tomo Xxx Noviembre De Página