AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.

Fecha: 17-Feb-2017

Este Órgano Colegiado Estima Infundado El Concepto De Violación En Estudio

En efecto, el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone:

"Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."

Así, del numeral transcrito se desprende que la caducidad en el proceso se producirá en el juicio burocrático laboral en el Estado de Jalisco, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte laudo; asimismo, se advierte que el tribunal laboral declarará la caducidad cuando se estime consumada, ya sea a petición de parte o de oficio.

En la especie, contrariamente a lo que se aduce y, dada la figura jurídica en consulta, su naturaleza y principios que la sustentan, no se aprecia que durante la sustanciación del juicio laboral ********** se hubiese dejado de actuar por más de seis meses.

Cierto, por lo que se refiere a lo manifestado por la secretaría quejosa en relación con que entre las actuaciones levantadas del dieciocho de agosto de dos mil catorce al veintiocho de octubre de dos mil quince (fojas 54 y 58 ídem) del juicio laboral **********, se dejó de actuar por más de seis meses; que no obra actuación de las partes y se debe destacar que en la referida actuación de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se declaró concluido el procedimiento y se ordenó poner los autos a la vista del pleno del tribunal responsable a fin de que se dictara el laudo correspondiente, lo que se hizo el veintiocho de octubre de dos mil quince; esto es, si bien entre dicha actuación y la emisión del laudo transcurrieron más de seis meses, lo cierto es que en aquella actuación se declaró concluido el procedimiento del juicio laboral de origen y se ordenó la emisión del laudo correspondiente; es decir, a la fecha de la referida actuación ya se encontraba totalmente integrado; razón por la cual, no es procedente la caducidad.

Lo anterior es así, pues en relación con el tópico, el Alto Tribunal ha interpretado que la caducidad, generalmente, no puede correr después de integrado el expediente, porque arribado a ese punto es cuando ya no deviene necesaria la actuación de las partes y tampoco puede caducar el proceso, porque sólo resta el deber elemental de dictar fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio por el imperativo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se cita, como principio rector, por las razones que en ella se contienen, la jurisprudencia 2a./J. 127/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte la imposibilidad jurídica para el tribunal de decretar la caducidad de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictar el laudo, porque el último de los preceptos condiciona este supuesto a que sea necesaria promoción de parte interesada, dado que el plazo de 180 días referido para dictar el laudo, conforme al artículo 95 de la citada ley, se contabiliza a partir de la celebración de la citada audiencia sin necesidad de solicitud de parte, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el mencionado artículo 97 para decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal."

Así que al analizar las normas que fijan un plazo legal de caducidad y que éste puede operar bajo expresiones como en "cualquiera que sea el estado del procedimiento" sin que exista promoción de las partes ni actividad procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha referido que debe entenderse al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, en los juicios en que ello rige, o bien, trasladado ello a la materia laboral, cuando sólo esté pendiente de dictarse el laudo.

Sobre el tema, se invoca como sustento la jurisprudencia número 2a./J. 118/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) de rubro y texto siguientes:

"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.-El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios agrarios opera la caducidad si transcurridos 4 meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal, debe entenderse referido al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera ‘cualquiera que sea el estado del procedimiento’, pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el Tribunal Agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia."

Por tanto, una vez que el asunto queda para emitir la respectiva resolución, ello implica que han quedado agotadas las etapas previas del proceso, que está debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el Juez o tribunal ejerza su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo.

De ahí lo infundado del concepto de violación que se analiza, toda vez que, contrariamente a lo que se aduce y, dada la figura jurídica en consulta, naturaleza y principios que la sustentan, si bien entre la actuación en que se tuvo por concluido el procedimiento y aquella en la que se dictó el laudo transcurrieron más de seis meses, como ya se explicó, el término para que opere la caducidad no puede correr ante la falta de dictado del laudo.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada emitida por este órgano colegiado, localizable con el número III.3o.T.3 L (10a.),(13) que se transcribe:

"CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARBITRAJE SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO OMITE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ASÍ CUANDO ÚNICAMENTE SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE DICTAR EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El juicio laboral no debe permanecer detenido indefinidamente en lo que corresponde al arbitraje, ante la falta de acuerdo sobre la admisión de pruebas, por lo que corresponde a las partes instar al Tribunal de Arbitraje para que concluya la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, conforme al artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con los numerales 117 y 128 de la misma legislación, pues dicha conducta evidenciaría su interés en que sea resuelta la controversia; de lo contrario, regiría la presunción de su abandono que sanciona la caducidad, pues se acumularían juicios inactivos en su fase instructiva, con la correspondiente afectación al orden social, a la administración de justicia y la seguridad jurídica; en el entendido de que esa carga de impulso procesal cesa en ‘definitiva’ hasta que sólo esté pendiente de dictarse el laudo, pero no antes, ya que integrado el expediente, únicamente restaría dictar el fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, dada la naturaleza y principios que apoyan la caducidad, sería inexacto equiparar la falta de dictado de laudo en que no puede correr la caducidad, con la inactividad de los tribunales laborales para desahogar la instrucción del proceso, como es el arbitraje, en donde corresponde agotar todas las etapas de la audiencia relativa. Dentro de ese contexto de instrucción subsiste la carga procesal de las partes de no abandonar o dejar de expresar su interés de que el procedimiento avance en miras de ponerlo en estado de resolución."

DÉCIMO.-Análisis de los conceptos de violación que conllevan el estudio de las consideraciones emitidas en el laudo impugnado. En el presente apartado se emprende el análisis de los motivos de disenso que se hacen valer, vinculados con el dictado del laudo, conforme a las consideraciones siguientes.

I. Conceptos de violación inoperantes, porque vierten razonamientos sin sustento jurídico. Debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, ha sustentado que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, para determinar con exactitud la intención del promovente, y de esta forma, armonizar los datos y los elementos que la conforman;(14) en tal sentido, de la lectura integral de la demanda de garantías de que se trata, se advierte que la secretaría quejosa en el apartado genérico de "conceptos de violación", expone los siguientes señalamientos:

• Que la responsable no motivó la causa legal del procedimiento para emitir un laudo absurdo e incongruente; que carece de los requisitos establecidos en los preceptos constitucionales, que no se encuentra fundado ni motivado.

• Afirma que la autoridad de origen dejó de analizar todas las actuaciones procesales con las cuales se acreditaron las excepciones y defensas, sin otorgarles valor probatorio alguno.