AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ALVARADO GARCÍA.

Fecha: 17-Feb-2017

Tales Manifestaciones Resultan Inoperantes

Esto es así, dado que la secretaría quejosa únicamente vierte razonamientos generales sin sustento jurídico, sin exponer el porqué de sus afirmaciones.

En efecto, en dichos argumentos defensivos, la impetrante únicamente centra sus alegatos en el hecho de que el laudo combatido es incongruente, que no está debidamente fundado ni motivado, o que, en su caso, no se cumplieron las formalidades del procedimiento en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; sin embargo, no expresa por qué se actualizan dichas violaciones formales, sino que se limita a hacer expresiones generales sin sustento jurídico, lo que evidentemente actualiza la inoperancia de esos argumentos.

No pasa inadvertido, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que para que se aborde el estudio de los conceptos de violación basta con expresar claramente la causa de pedir, tal como lo sustenta la jurisprudencia P./J. 68/2000,(15) que al rubro y texto reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Asimismo, el propio Pleno del Alto Tribunal, en torno a la figura de la causa de pedir, también ha precisado que ésta consiste en señalar cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 69/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(16) que informa:

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."

En otro aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado las diferencias entre causa de pedir y suplir la queja deficiente, para lo cual aclaró, que la primera (causa de pedir) no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo (actualmente artículo 79), ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo, resulta necesario:

1. Que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones.