AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 24-Feb-2017

Considerando

QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación compaginado con las actuaciones que conforman el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, conlleva las siguientes conclusiones jurídicas.

Son inoperantes los motivos de disenso que se precisan en el inciso e) del escrito de demanda de amparo, mediante los cuales, en esencia, se alega que la responsable incurrió en una violación al procedimiento, ya que afirma, al desahogar la confesional que ofreció a cargo de **********, debió tenerlo por confeso, dado que no dio respuesta dentro del término legal a las posiciones que se le formularon.

Para arribar a dicha convicción se hace necesario tener presente que de las constancias procesales inherentes se desprende que ********** demandó de su contrincante el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto, acontecido el doce de enero de dos mil diez; luego, en virtud de que mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil doce, la parte actora por conducto de sus apoderados, promovió incidente de acumulación del expediente ********** al diverso **********, mismo que fue admitido por la responsable y declarado procedente en interlocutoria del trece de agosto de ese mismo año; luego, del primero de los asuntos referidos se desprende que la propia accionante demandó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto a las once horas con veintiséis minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce, después de que fue reinstalada con motivo del ofrecimiento de trabajo propuesto por la empleadora.

Seguido el procedimiento por sus cauces legales y una vez concluida la tramitación del juicio laboral, la Junta responsable dictó un primer laudo de fecha quince de noviembre de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

"Primero. La actora del presente juicio **********, no probó los elementos constitutivos de sus acciones y el demandado Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, acreditó sus excepciones; en consecuencia: Segundo. Al haberse reinstalado a la actora en los términos precisados en actuaciones, haberse calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo y omitirse acreditar el despido injustificado que adujo la actora del presente juicio, en consecuencia, se absuelve al demandado del pago de salarios vencidos e incrementos salariales que reclama la trabajadora-actora en el presente juicio, asimismo, al ser accesorias a la suerte en el principal, se absuelve al demandado del pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el tiempo que dure el presente juicio, así como al pago del bono del servidor público, quinquenios, pago de media hora para tomar alimentos y pago de los días 31 de cada mes, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Tercero. Se condena a la entidad demandada al pago de vacaciones, del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, se condena a la entidad demandada a que entere las aportaciones ante la Dirección de Pensiones, IMSS, SEDAR, a partir del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, de igual forma se condena al pago de 3 horas extras diarias del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar."

La inoperancia estriba en que aun cuando existiera dicha irregularidad, lo cierto es que la misma fue consentida por la quejosa, puesto que la responsable incurrió en ella durante la tramitación del juicio laboral y quedó consumada desde el dictado del primer laudo, pronunciado el quince de noviembre de dos mil catorce (folios 354 a 364), cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el párrafo anterior.

Luego, contra dicho laudo, la propia actora, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, donde hizo valer diversas violaciones procesales que, por razón de turno, le correspondió conocer a este órgano colegiado, bajo el número de expediente **********, resuelto en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil quince, del que se advierte que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos siguientes:

"...En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que, por un lado, admita las probanzas consistentes en la inspección ocular, así como la documental ofrecidas por la accionante bajo los apartados séptimo y décimo de su escrito de pruebas, y disponga lo necesario para su debido desahogo y, por otro lado, ordene que previamente a decretar la conclusión del procedimiento, conceda a las partes un término de tres días a fin de que formulen los alegatos que estimen pertinentes; y, hecho lo anterior, actúe en consecuencia, en el entendido de que deberá reiterar las condenas impuestas en el anterior laudo." (folios 401 a 424)

En cumplimiento a la sentencia concesora (sic) del amparo, la responsable mediante proveído de uno de octubre de dos mil quince (folio 424), dejó insubsistente el laudo combatido y ordenó la reposición del procedimiento laboral en cuyo cometido señaló fecha y hora para el desahogo de las diligencias pertinentes; luego, seguido el procedimiento por sus cauces legales, el siete de marzo de dos mil dieciséis emitió un nuevo laudo, que constituye el acto reclamado en este juicio, al tenor de los puntos resolutivos que han quedado transcritos en el cuarto resultando de este fallo. Asimismo, se advierte que mediante resolución de once de diciembre de dos mil quince, se tuvo por cumplida la susodicha ejecutoria de amparo.

Precisado lo anterior, deben desestimarse, por inoperantes, los motivos de agravio hechos valer, porque según quedó precisado, la jurisdicente, con fecha quince de noviembre de dos mil catorce, dictó un primer laudo en el que determinó absolver a la parte actora respecto de la mayoría de los reclamos planteados; determinación que, como se vio, pese a haber sido impugnada por la ahora quejosa, mediante la vía de amparo directo, no hizo valer la irregularidad ahora planteada.

Luego, si los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa se cometieron durante la sustanciación del juicio natural y se consumaron desde la emisión del primer laudo dictado en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, es inconcuso que pese a que ese primer fallo le resultó, en parte, desfavorable a sus intereses jurídicos, por cuanto a que se absolvió a la demandada de la mayoría de las reclamaciones hechas valer, no hizo valer las violaciones ahora aducidas, además de que el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco las advirtió de manera oficiosa.

Por consiguiente, si la hoy inconforme, pese a haber ejercitado la acción constitucional en contra de ese primer laudo, sin que hiciera valer las irregularidades ahora planteadas, menos fueron detectadas por este órgano colegiado de manera oficiosa en suplencia de la queja, debe concluirse que consintió las violaciones procesales que ahora arguye y, por ende, precluyó su derecho para plantearlas en el presente juicio de garantías, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior derivado, precisamente, de ese consentimiento, además de que en términos de lo previsto por el numeral 174 de la Ley de Amparo, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio posterior.

Sostener lo contrario, redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.

En virtud de lo dicho, agotada por la quejosa la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes pese a haber promovido juicio de amparo directo, no lo hizo, es inconcuso que al promover el juicio de amparo en contra del subsiguiente laudo de la autoridad responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por la autoridad responsable dentro del propio laudo e, inclusive, a violaciones ocurridas dentro del procedimiento sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo y que las mismas no lo causaron antes, pero no a violaciones procesales cometidas dentro del laudo que se dieron con anterioridad y que no fueron impugnadas dentro del término legal y con oportunidad, tal y como en la especie ocurre, dado que, se insiste, estas violaciones fueron consentidas por la parte quejosa y los conceptos de violación que sobre ellas haga valer serán inoperantes.

Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definida por contradicción de tesis 153/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el día 20 de junio de 2003, que aparece consultable en la página 196, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

De igual manera, cobra aplicación la tesis sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35, Volumen 54, Quinta Parte, junio de 1973, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"VIOLACIONES PROCESALES, OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS.-Las violaciones procesales deben ser alegadas por el quejoso al mismo tiempo que impugna el primer laudo dictado por la Junta, y si no lo hace así, precluye el derecho de hacerlo en amparos posteriores."

Por otra parte, devienen infundados los motivos de disenso a través de los cuales se señala que la responsable omite resolver lo conducente a los reclamos hechos valer, consistentes en pago de aguinaldo, prima vacacional, aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, SEDAR, así como pago de días económicos y quinquenios, ya que basta imponerse del contenido del laudo para advertir que el jurisdicente sí resolvió lo conducente a los susodichos reclamos, pues al respecto, señaló lo que enseguida se transcribe:

"Primero. La actora del presente juicio **********, probó en parte los elementos constitutivos de sus acciones y el demandado Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, acreditó en parte, sus excepciones; en consecuencia. Segundo. Por lo que ve al primero de los juicios, al haberse reinstalado a la actora en los términos precisados en actuaciones y al haberse acreditado el despido injustificado del que fue objeto, se condena al pago de salarios caídos e incrementos salariales a partir del 12 de enero del año 2010 y hasta el 26 de marzo del año 2012, lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Y al ser accesorias a la surte (sic) principal se condena a la entidad demandada al pago de aguinaldo y prima vacacional por el periodo del 12 de enero del año 2010 al 26 de marzo del año 2012; se condena a la entidad demandada al pago de vacaciones del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010; se condena a la entidad demandada a que entere las aportaciones ante la Dirección de Pensiones, IMSS, SEDAR, a partir del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, de igual forma se condena al pago de 3 horas extras diarias del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Tercero. Se absuelve a la demandada del pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el tiempo que dure el presente juicio, así como al pago del bono del servidor público, quinquenios, pago de media hora para tomar alimentos y pago de los días 31 de cada mes, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar."

En otro aspecto, debe decirse que resulta innecesario efectuar el análisis de los motivos de inconformidad vertidos en los que se cuestiona de ilegal la calificación que se hizo del ofrecimiento de trabajo propuesto en el juicio laboral **********, dado que de las constancias procesales se desprende que se emitió condena en perjuicio de la patronal al pago de las prestaciones derivadas de la acción principal ejercida en el justiciable, bajo la consideración de que la parte actora acreditó el despido injusto aducido; luego, ello implica que devenga irrelevante hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, debido a que aunque resultasen fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por la parte quejosa.

Para evidenciar lo antes precisado, resulta importante transcribir la parte del laudo en que se realizaron las determinaciones de referencia, en donde se asentó lo que enseguida se transcribe:

"...IV. Previo a entrar al fondo del presente juicio, resulta necesario analizar el ofrecimiento de trabajo realizado por la entidad pública demandada en el juicio número **********, el cual es visible a foja 29 de los autos del presente juicio, asimismo, una vez que es analizado el ofrecimiento de trabajo, a juicio de los que hoy resolvemos, consideramos que el mismo debe ser considerado como de buena fe, ya que se le ofrece en los mismos términos y condiciones, horario y puesto, además de que no controvierte el salario, por lo tanto a juicio de los que hoy resolvemos, consideramos como de buena fe el ofrecimiento de trabajo, ya que tal y como se advierte de actuaciones, dicho ofrecimiento fue realizado en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando para con la demandada, por lo tanto, se reitera que el ofrecimiento es de buena fe en términos de lo dispuesto por el numeral 136 de la ley de la materia, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. V. La litis en el presente conflicto laboral, versa en el sentido de que la actora aduce que fue despedida en forma injustificada el día 12 de enero del año 2010, de forma injustificada y por su parte, la entidad pública demandada adujo que no eran ciertas las aseveraciones de la actora, ya que dice la entidad demandada que fue la actora del presente juicio quien se dejó de presentar a laborar para con la entidad pública demandada, sin embargo y toda vez que fue calificado dicho ofrecimiento de buena fe, es por ello, que teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia, visible en la Octava Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V. Parte TCC, Tesis: 687. Página: 463, bajo el rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE BUENA FE...’. En consecuencia de lo anterior y al haberse calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo, lo consecuente es revertir y fijar la carga probatoria a la parte actora, para efectos de que acredite el despido del que se duele, toda vez que la demandada niega que haya acontecido el mismo. Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, ofertó como medios de prueba los siguientes: Confesionales: A cargo del representante legal, así como de **********, así como la confesional de **********, las mismas y una vez que son analizadas, a juicio de los que hoy resolvemos, no rinden beneficio a la parte oferente dado que no reconocen hecho alguno a favor de la accionante, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora y por lo que ve a la prueba de inspección ocular, tal y como se advierte a foja 433 de los autos del presente juicio y mediante la actuación de fecha 5 de noviembre del año 2015, se advierte que de la citada actuación se le hicieron efectivos los apercibimientos contenidos en el auto de fecha 1 de octubre del año 2015, esto es, tenerle por presuntamente ciertos los hechos que pretende probar la parte actora del presente juicio, por lo tanto, esta prueba le rinde beneficio a la parte oferente de la prueba, lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar y en términos del numeral 136 de la ley de la materia. Al respecto con esta prueba se acredita lo que la parte actora señala en su escrito de ampliación de demanda y visible a foja 64 de los autos del presente juicio, esto es, que ya se tiene a una persona ocupando la plaza que venía ostentando y desempeñando la actora, siendo dicha plaza la **********, ocupada por **********, lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora y por lo que ve a la prueba documental marcada con el número 10 ofrecida por la parte actora y consistente en el informe que deberá de rendir la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Guadalajara, y con la cual se trata de acreditar que: a) Que informe el motivo por el cual se dio de baja y con qué fecha por parte del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, a **********. b) Que informe si la plaza con número ********** se encuentra ocupada por **********. c) Que informe con qué fecha se le dio de alta **********. Al respecto y para el desahogo de la presente prueba, tal y como consta a foja 428 de los autos se remitió el oficio **********, ello tal y como consta a foja 428 de los autos del presente juicio y como consta a foja 435 de los autos laborales, la directora de Recursos Humanos **********, informa a esta autoridad con fecha 30 de octubre del año 2015 y de la misma se advierte lo siguiente:

"Entonces y en ese orden de ideas, los que hoy resolvemos, consideramos que al ser valoradas las pruebas en forma concatenada, esta autoridad considera que existen elementos de prueba suficientes como para acreditar el despido argüido por la parte actora, ya que es evidente que si bien es cierto el ofrecimiento de trabajo se calificó como de buena fe, no menos cierto es que en la especie, sí se acredita el despido del que fue objeto la accionante del presente juicio, por lo tanto, esta autoridad considera que lo procedente en este caso es condenar al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, al pago de salarios caídos, e incrementos salariales, desde la fecha del despido 12 de enero del año 2010, a la fecha de reinstalación 26 de marzo del año 2012, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar..."

Sobre el particular cobra vigencia lo ordenado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

En otro aspecto, es importante destacar que lo que se aduce en el sentido de que la responsable debería calificar de manera provisional y previo a formular el requerimiento correspondiente, si el ofrecimiento de trabajo era o no de buena fe, ese quehacer jurídico debe efectuarse pero hasta dictarse el laudo.

Lo anterior así resulta, porque si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco, aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2005 y del criterio allí plasmado se desprende que resulta necesario que la autoridad laboral del conocimiento del asunto, antes de requerir al trabajador para ser reinstalado debe calificar provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe, en cuyo caso afirmativo, deberá formular el requerimiento y si el trabajador rechaza el ofrecimiento dará vista al patrón para que manifieste lo que a su interés convenga, inclusive si fuera necesario, sustanciar el incidente relativo tendente a la calificación de la buena o mala fe en el ofrecimiento del trabajo y, hasta entonces, decidir si el rechazo invalida la acción de reinstalación ejercida.

Sin embargo, resulta de capital importancia tener en cuenta que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con posterioridad, mediante ejecutoria pronunciada el diecinueve de febrero de dos mil seis, aclaró la mencionada jurisprudencia, y en lo medular, en vía de aclaración de sentencia, consideró que la calificativa del ofrecimiento no tiene que hacerse previamente a la reinstalación ofrecida ni a la diligencia ordenada para ese cometido, sino que, atendiendo a diversos criterios que invocó en la ejecutoria atinente, llegó a la conclusión de que sí es necesario hacer la calificación del ofrecimiento -de buena o mala fe-, pero tal quehacer jurídico puede hacerse al dictar el laudo respectivo, en tanto que, se observa, que en las consideraciones plasmadas en la ejecutoria aclaratoria, suprimió los razonamientos que indicaban que la calificación debe hacerse en forma previa a la aceptación o rechazo de la reinstalación o de la diligencia respectiva; de ahí que lo alegado en contra por la quejosa devenga infundado.

La tesis que derivó de la mencionada aclaración de sentencia referente a la contradicción de tesis 74/2005-SS, tiene el rubro y texto siguientes:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

"Tesis de jurisprudencia 97/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

"Nota: En términos de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil seis, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS, el rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 329." Novena Época. Registro digital: 175282. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, abril de 2006. Materia(s): laboral. Tesis: 2a./J. 97/2005. Página: 208.

En cambio, en cuanto al fondo del asunto, se estima fundado, preponderante y suficiente para declarar la inconstitucionalidad del laudo reclamado y, por ende, para conducir al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, el motivo de inconformidad planteado donde se cuestiona de ilegal el proceder de la responsable, en torno a la calificación de buena fe de la oferta de empleo hecha por la empleadora en el juicio laboral **********, del que deriva el acto reclamado, bajo el argumento de que lo hizo de manera deficiente, sin tomar en cuenta el material probatorio suministrado en autos, ni los antecedentes del caso, tampoco la conducta procesal adoptada por las partes, por las razones que se exponen más adelante.

Por principio, conviene dejar establecido que el ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor que alega haber sido despedido de su empleo, para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo.