AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 24-Feb-2017

La Responsable En El Laudo Cuestionado Al Respecto Determinó Lo Siguiente

"...En cuanto al pago del bono del servidor público, así como el pago de los días económicos y quinquenios, una vez que son analizadas las presentes actuaciones, las que como ya se ha dicho adquieren valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; esta autoridad considera que resulta totalmente improcedente la acción ejercitada por la actora, por lo que respecta a dicha prestación y por consecuencia a la condena de la misma, toda vez que la misma no reúne los requisitos esenciales de procedencia para efectos de obtener una resolución favorable, sustentándose en que la actora no precisa en su escrito inicial de demanda circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes a la prestación que reclama ni cómo se origina su derecho para efectos de recibir el bono que reclama, aunado a que no acreditó en el procedimiento tener derecho al mismo o que dicho bono le fuera cubierto por la demandada, al corresponder a la actora la carga probatoria por ser una prestación de carácter extralegal, por lo cual, suponiendo sin conceder que se llegara a condenar a la demandada al pago de ellos, se violarían en su perjuicio las garantías de audiencia y de defensa al no haber estado en aptitud de poder plantear su contestación y defensa al respecto, lo que traería en consecuencia una violación al estado de derecho en perjuicio de la parte reo; por otra parte, debe decirse que este tribunal arriba a la conclusión de que le asiste la razón a la parte demandada, ya que la prestación antes referida que reclama la actora resulta del todo improcedente, ya que dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que son puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, motivos y razonamientos por los cuales al resultar improcedente la acción puesta en ejercicio por la actora respecto del bono que reclama, motivo por el cual, deberá absolverse a la entidad pública demandada, al pago de esta prestación, cobrando aplicación, por analogía, la siguiente jurisprudencia, visible en la Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis VI.2o.T. J/4. Página 1171, bajo el rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO...’. Así como la diversa visible en la instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen (sic): 205-216. Quinta Parte. Página: 58, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO...’. (folios 463 vuelta y 464)

De lo antes transcrito se desprende que, tal y como se aduce, la determinación, en lo que atañe al pago del bono del servidor público, no está suficientemente motivada, porque la responsable no valoró la prueba documental que aportó la accionante bajo el apartado nueve de su escrito de pruebas, consistente en comprobante de percepciones y deducciones, expedido el veintitrés de septiembre de dos mil nueve que abarca el periodo del dieciséis de septiembre de dos mil ocho al quince de septiembre de dos mil nueve, con la que asegura la impetrante, se acredita, entre otras cosas, el pago del bono del servidor público.

Esto es, como se observa, en el laudo combatido se omitió analizar la descrita prueba documental ofrecida bajo el apartado nueve, dado que se ofreció para demostrar el pago del bono del servidor público.

Dicha irregularidad en que incurrió la responsable, resulta trascendental puesto que le impide contar con mayores elementos de convicción que le permitan encontrar la verdad histórica y resolver la controversia de manera congruente con lo alegado y probado oportunamente por los litigantes y contraviene lo ordenado en los artículos 840, fracción III, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática jalisciense, que obligan a la autoridad laboral a incluir en el laudo, entre otras cuestiones, la enumeración de las pruebas ofrecidas por las partes y la apreciación que de ellas haga; asimismo, a resolver la contienda a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que apoyen sus resoluciones; y a emitir los laudos de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que bajo el número 475, aparece publicada en la página 388, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor es:

"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones."

También apoya lo anterior, la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, Volumen XLIV, febrero de 1961, página 47, de rubro y texto siguientes, aplicable en lo conducente:

"PRUEBAS, OMISIÓN DE SU VALORACIÓN (CONSECUENCIAS).-Las Juntas carecen de facultades legales para omitir la valoración de las pruebas, por ello procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de quedando insubsistente el laudo reclamado, en el nuevo que pronuncie subsane la omisión en que incurrió, estudiando y decidiendo sobre las acciones y valorando todas las pruebas de autos."

Así las cosas, es claro que la autoridad responsable olvidó apreciar las pruebas en conciencia, ya que al realizar el estudio relacionado con el reclamo de que se trata, se concretó a señalar que es improcedente porque la actora no acreditó tener derecho a percibir dicha prestación y por no encontrarse contemplada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; sin embargo, no realizó mayores consideraciones, esto es, sin apreciar o valorar en su integridad la totalidad del material probatorio ofrecido al justiciable por la parte actora, como la prueba documental antes referida, cuyo resultado puede incidir, en que la accionante tiene derecho al pago del bono reclamado, entre otros aspectos, lo que constituye violación de sus derechos fundamentales y obliga a la potestad federal a otorgar la protección constitucional.

Por último, es fundado el motivo de inconformidad vertido donde se aduce que la jurisdicente de manera ilegal absuelve a la patronal respecto del pago de media hora diaria que debió disfrutar para la ingesta de alimentos.

Para llegar a dicha convicción se tiene en cuenta que, en el juicio laboral **********, del índice del tribunal del conocimiento, del contenido de la demanda laboral y su aclaración, se desprende, en lo que interesa, que la parte actora reclamó de su contraria, entre otras cosas, la reinstalación en el cargo que ocupaba como jefe administrativo de dirección, adscrita a la Dirección General de Innovación y Calidad, con código de plaza ********** y número de empleado **********, y el pago de salarios caídos con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto el doce de enero de dos mil diez, aproximadamente a las quince horas con treinta y cinco minutos, en las afueras de la Dirección General de Innovación y Calidad, donde adujo haber sido despedida por su director **********; asimismo, al exponer los hechos en que sustentó sus pretensiones, manifestó, en lo que importa, que ingresó a laborar al servicio de la demandada el uno de febrero de dos mil dos, y que a partir del dieciséis de enero de dos mil siete, se desempeñó como jefe administrativo de dirección, adscrita a la Dirección General de Innovación y Calidad, pactándose un horario de nueve a quince horas, de lunes a viernes, descansando sábados y domingos, pero que por necesidades del servicio y por instrucciones de su superior jerárquico, arquitecto **********, laboró a partir de enero de dos mil siete al dieciocho de diciembre de dos mil nueve, de nueve a dieciocho horas, de lunes a viernes, además añadió lo que enseguida se transcribe:

"...4. En virtud de que la jornada laboral que desempeñaba de las 9:00 a 15:00 horas de manera ordinaria y las tres horas extras, en ningún momento la hoy demandada me otorgó los 30 minutos para la toma de alimentos a que tengo derecho conforme lo establece el numeral 32 del cuerpo normativo burocrático, en virtud de que jamás me fue cubierto tal concepto por parte de la demandada durante todo el tiempo en que presté mis servicios, por lo que reclama un total de 2 horas ½ y media (sic) a la semana, resultando un total de 10 horas al mes y de manera anual un total de 120 horas, ya que se laboraba de una forma continua, dada las necesidades de la dependencia y desde luego a la carga de trabajo que existía en el departamento administrativo de la Dirección General de Innovación y Calidad, esto en virtud de que mi director me exigía que me avocara a terminar mis responsabilidades, sin permitirme un descanso para reponer energías que es la naturaleza del citado artículo, lo anterior se acreditará en la etapa procesal correspondiente..." (folio 6)

En tanto que la empleadora, negó el despido aducido, señalando que su oponente dejó de acudir a laborar después de haber desempeñado su jornada laboral el doce de enero de dos mil diez a las quince horas, asimismo, reconoció el puesto, el área de adscripción y el salario devengado, pero en cuanto a la jornada laboral, señaló que es falsa la señalada por la accionante, ya que ésta comprendió de las nueve a las quince horas, de lunes a viernes, contando con media hora diaria para descansar o tomar alimentos.

Del laudo cuestionado se desprende que el tribunal del conocimiento, al resolver sobre el particular, determinó absolver del pago de media hora para toma de alimentos reclamado, bajo las consideraciones siguientes:

"...Por lo que ve al pago de media hora para tomar alimentos, el mismo resulta improcedente, dado que a juicio de los que hoy resolvemos, dicho concepto se encuentra inmerso dentro de la hora o jornada laboral, por lo que se absuelve a la demandada de realizar pago alguno a favor de los actores por dicho concepto, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el numeral 136 de la ley de la materia..." (folio 465 y vuelta)

La determinación adoptada al respecto por el jurisdicente, tal y como se alega es ilegal, si se tiene presente que no basta para absolver del pago de la susodicha reclamación por el hecho de que se encuentre inmersa dentro de la jornada de labores desempeñada por la parte actora, ya que en términos de lo previsto por el numeral 32 de la ley burocrática jalisciense, se desprende que durante la jornada continua de trabajo, si ésta fuese de ocho horas, debe otorgarse a los trabajadores un descanso de, por lo menos, media hora, por concepto de tiempo para la toma de alimentos; luego, si como en el caso acontece, la parte trabajadora afirmó que no se le concedió tal descanso y demanda su pago, por ser una controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, corresponde al patrón demostrar lo contrario, en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la indicada ley.

Por ende, al no observarlo así, la postura asumida en el laudo combatido, como se aduce, es ilegal y, por ende, transgrede los derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa.

Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 113/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 259, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia(s): laboral, que dice:

"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE NO SE LE OTORGÓ.-El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece que durante la jornada continua debe otorgarse a los trabajadores un descanso de por lo menos media hora; ahora bien, si en el juicio el trabajador afirma que no se le concedió tal descanso y demanda su pago, por ser una controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, corresponde al patrón demostrar lo contrario, en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la indicada ley."

También, sobre el tema se encuentra la jurisprudencia 2a./J. 38/96, sustentada por la citada Sala, que aparece publicada en la página 244, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:

"SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.-Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso."

Visto así el asunto, sin necesidad de realizar el análisis del resto de los motivos de queja vertidos, dada la preponderancia de los examinados, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que: a) La responsable deje insubsistente el laudo reclamado; b) En el nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo, respecto a la calificación del ofrecimiento de trabajo propuesto por la demandada en el juicio laboral **********, considere que es de mala fe y, por ende, lleve a cabo la correcta delimitación de la litis en lo relativo a este aspecto del conflicto; por tanto, determine que no opera la reversión de la carga probatoria, asignando a la parte demandada el débito procesal respecto a la inexistencia del despido injusto alegado, realizado lo anterior, con ponderación del material probatorio allegado por las partes, resuelva conforme a derecho lo que resulte procedente con relación a la acción principal y sus accesorias; c) Por otro lado, respecto del pago de bono del servidor público, proceda a justipreciar las probanzas ofrecidas en autos por la actora, particularmente la prueba documental que bajo el apartado nueve de su escrito de pruebas ofreció al justiciable, es decir que tome en cuenta la misma, expresando el valor conviccional que le corresponda y las razones legales y de hecho tenidas en cuenta para otorgarle o negarle eficacia demostrativa y relacionándola con el resto del material probatorio aportado por los litigantes y de manera fundada, razonada y motivada, resuelva congruentemente y con plenitud de jurisdicción la controversia suscitada sobre el pago del susodicho bono; y, d) Por último, a efecto de que en cuanto al pago de media hora diaria que debió disfrutar la parte actora para la ingesta de alimentos, prescinda de las consideraciones efectuadas en el laudo para absolver de su pago y con plenitud de jurisdicción y atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria de amparo, resuelva al respecto lo que en derecho estime pertinente, sin perjuicio de que reitere lo demás decidido en dicho laudo, desvinculado de esta concesión de amparo.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo, requiérase a los funcionarios integrantes del tribunal responsable para que dentro del término de veintidós días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, den cumplimiento al fallo protector, apercibidos que, en caso de no hacerlo, se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización conforme a lo dispuesto en los artículos segundo y quinto transitorios del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con inicio de vigencia al día siguiente de la citada publicación; asimismo, hágaseles saber que en caso de incumplimiento, con independencia de la imposición de la multa de mérito, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, mismo que puede concluir con la separación de su puesto y su consignación, en términos de lo previsto por el artículo 192 citado con anterioridad.