AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 24-Feb-2017

Las Características Con Que Se Ha Dotado A Dicha Institución Son Las Siguientes

a) Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.

b) No constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio.

c) Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.

d) Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, porque sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y, posteriormente, le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que alegó.

e) En los casos en que el patrón ofrezca el trabajo en condiciones que resulten dañinas o perjudiciales para el operario, por contradecir los derechos mínimos establecidos por la Constitución General del País en su favor, y que, de suyo son irrenunciables, verbigracia, con una jornada mayor a la permitida o con un salario inferior al mínimo o sin el disfrute del séptimo día, etcétera; en esas hipótesis el ofrecimiento siempre debe calificarse de mala fe, pues de hacerse en condiciones no sólo ilegales sino hasta inconstitucionales, la postura asumida por la patronal denota que la propuesta sólo se hizo con la exclusiva finalidad de arrojar la carga de la prueba a su contraparte, porque, en realidad, no tenía la intención de que regresara el trabajador, ya que es evidente que una propuesta de ese tipo, no es atractiva para ser aceptada por quien ha afirmado que se le despidió.

Luego, la importancia y trascendencia procesal de determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de empleo estriba en que, como ya se destacó, de estimarse de buena fe y el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, tiene como consecuencia jurídica la de revertirle la carga de la prueba relativa a la separación injusta de la que aduce fue objeto y que niega la patronal haya acontecido. De allí que la proposición en comento deba calificarse considerando la conducta procesal del oferente, esto es, de la parte empleadora, por ser ésta la que, en su caso, procesalmente puede beneficiarse del ofrecimiento y no con base en la del operario, quien inicialmente ya goza de la presunción del cese o despido.

Lo afirmado tiene sustento en la jurisprudencia 158, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 107, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que se transcribe a continuación:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Conviene dejar establecido que el ofrecimiento de trabajo no puede ser interpretado y calificado de modo abstracto, como si se tratase de una manifestación aislada del patrón, ajena a todo el contexto dentro del cual se produce, dado que su alcance e intención se hallan determinados, entre otros elementos, por su conexión con los otros capítulos de la contestación a la demanda, en particular con aquellos en donde el patrón se refiere al despido y a las condiciones de trabajo, es decir, que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral.

La consideración anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia establecida por la referida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe, junto con sus datos de localización:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE ‘EN LAS MISMAS CONDICIONES’ EN QUE SE VENÍA PRESTANDO.-Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo hace ‘en las mismas condiciones’ en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, tesis 338, página 276)

Así, debe considerarse que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, las leyes que rijan la relación que lo una con su patrón o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador y, en tanto se trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.

En cambio, debe considerarse que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe cuando afecta al trabajador en sus derechos y pugna con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, como por ejemplo, cuando acepta haberse efectuado la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe realmente la voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática jalisciense.

En síntesis, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: