AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR

Fecha: 03-Mar-2017

A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De

B) Reitere los aspectos que no son materia de concesión, como son las absoluciones a las prestaciones A) y B) del escrito inicial de demanda.

C) Hecho lo anterior, con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, deberá establecer que la prueba de inspección no resulta idónea para justificar el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización reconocidas que sirvió de base para determinar la cuantía básica de la pensión de cesantía en edad avanzada, ni surge la presunción de certeza de lo afirmado por el actor en cuanto a tales aspectos.

D) En consecuencia, con plenitud de jurisdicción determine lo que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada y sus prestaciones accesorias, tomando en consideración el restante material probatorio, ordenando, en el caso, la apertura del respectivo incidente de liquidación para tal fin.

NOVENO.-En relación con el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********, se determina que devienen ineficaces los motivos de disenso expuestos por las razones que se aducen a continuación, los que se analizan con base en la suplencia de la queja que le asiste en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora.

En principio, sus conceptos de violación resultan inoperantes, pues el tercero interesado-adherente sólo se limita a controvertir los conceptos de violación aducidos en el amparo principal y establecer la improcedencia de las pretensiones deducidas en la contienda inicial por la parte demandada, cuya valoración por parte del quejoso en este amparo adhesivo, se constriñe a controvertir aspectos o razonamientos otorgados por el quejoso principal para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, antes bien, no mejoran las consideraciones del mismo, así como tampoco hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, ni este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte alguna que suplir en uso de la deficiencia de la queja, por ser la parte trabajadora quien acciona dicho amparo.

En este contexto, como se dijo, los argumentos así planteados resultan inoperantes, en tanto controvierten los razonamientos propuestos en los conceptos de violación por el quejoso principal.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia(s): común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."

Máxime, porque está desestimado el primer concepto de violación hecho valer por el quejoso principal, lo que colma, en parte, los intereses del aquí tercero interesado-quejoso adhesivo.

Por tanto, al resultar ineficaces los conceptos de violación adhesivos, procede negar el amparo solicitado.