AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR
Fecha: 03-Mar-2017
Los Anteriores Motivos De Disenso Devienen Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra Más
En efecto, devienen inoperantes los conceptos de violación antes sintetizados, en razón de que resultan novedosos, pues la parte quejosa al momento de objetar el valor probatorio de las pruebas documentales 4, 5 y 14 del escrito de pruebas del actor, sólo mencionó:
"...Que en este acto se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora en cuanto su alcance y valor probatorio que pretende darle a las mismas, en especial se objetan en cuanto autenticidad de contenido, la documental marcada con el número 4, además, aun en el caso que se le llegare a otorgar valor probatorio a estos documentos, los mismos no implican reconocimiento de semanas cotizadas, pues en el mejor de los casos sólo son tarjetas de afiliación que no implican cotizaciones reales y efectivas ante el régimen obligatorio del Seguro Social, pues para afiliarse basta acudir a cualquier oficina de afiliación y cualquier persona puede darse de alta, lo que puede corroborar y además es su obligación esta (sic) autoridad, ya que las cotizaciones no se comprueban con una tarjeta de afiliación, sino con las cuotas obrero-patronales que se integran por el patrón, el gobierno y los trabajadores, además debe desecharse la medida de perfeccionamiento por no ser la idónea, siendo que dichos documentos no tienen autorización del departamento de afiliación por lo que no se tiene la certeza que efectivamente hayan sido expedidos por el instituto que representa, además dichos documentos se refieren al periodo de tiempo cuyas semanas ya se le reconocieron y que consisten en ********** semanas que se le reconocen anteriores a su último movimiento afiliatorio, no las ha recuperado en virtud de no haber cotizado lo suficiente en su último ingreso, por lo que se les debe negar valor probatorio.
"Se objeta la documental 5 en autenticidad de contenido de literalidad de contenido y firma, además, la misma no implica cotizaciones reales y efectivas ante el seguro social, pues no abarca un triodo (sic) determinado dicha credencial ni se establece su vigencia debiéndose desechar la improcedente y defectuosa medida de perfeccionamiento, pues omite ofrecer la parte la ratificación de la persona que supuestamente firmó y autorizó dicha credencial, por lo que debe desecharse la medida de perfeccionamiento y negar valor probatorio a este documento..."
"...Se objeta en autenticidad de contenido, literalidad y firma así como los de la documental con el número 14, ya que la misma no implica cotizaciones reales y efectivas ante el régimen del seguro social..."
De ahí que este órgano jurisdiccional, por elemental técnica jurídica, no pueda abordar el estudio de dichos motivos de disenso en los términos como fue planteado por la parte quejosa, en virtud de que se estarían analizando cuestiones sobre las cuales la autoridad laboral no estuvo en aptitud legal de pronunciarse en el laudo; ello, por no formar parte de la litis en el juicio de origen.
Sin que se inadvierta que respecto de la objeción efectuada a la prueba documental 5 (cinco), la parte quejosa mencionó someramente que debía desecharse el medio de perfeccionamiento, pues el laborioso omitió ofrecer la ratificación de la persona que supuestamente firmó y autorizó la credencial de mérito; sin embargo, aun así el concepto de violación sigue siendo inoperante por novedoso, pues aquella manifestación confrontada con el motivo de disenso en análisis, se obtiene que no hay correlación entre ambas impugnaciones, pues la objeción realizada versó en el hecho de que la parte actora fue omisa en ofrecer la ratificación del documento, cuando el concepto de violación está construido sobre la base de que el actor tuvo a su alcance el documento original y no lo exhibió, sino que ofreció la copia fotostática de éste con el medio de perfeccionamiento de cotejo y compulsa con su original que tenía en su poder.
De ahí que, se insiste, aun cuando la parte quejosa hizo mención de la circunstancia de que el trabajador fue omiso en ofrecer la ratificación en contenido de la documental 5 (cinco), lo cierto es que lo propuesto ahora en el concepto de violación de la parte quejosa, esta última no lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable para que se pronunciara al respecto; de ahí la inoperancia del motivo de disenso por novedoso.
Por ende, en atención al principio de congruencia, deben desestimarse los conceptos de violación como se aduce, por ser inoperantes, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad o no del laudo combatido a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable.
Apoya la anterior consideración, lo sostenido en la jurisprudencia 290, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 190, Tomo V, Parte SCJN, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Así como la diversa VI.2o.A. J/7, que se comparte por identidad en las consideraciones, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, materia administrativa, página 1137, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas."
Además, los motivos de disenso previamente señalados también devienen inoperantes por insuficientes, pues el impetrante de amparo sostiene que con los anteriores medios de prueba (4, 5 y 14) -que dicho sea de paso- ni siquiera la parte quejosa señaló en qué consisten tales documentales, la Junta del conocimiento soportó la condena que pesa en su contra.
Sin embargo, del contenido del laudo reclamado se evidencia que la autoridad responsable no únicamente ponderó aquellos medios de convicción relativos a:
4) Dos credenciales del actor; una con número de seguridad social ********** de **********; otra con número de seguridad social ********** de **********, ambas expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
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