AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR

Fecha: 03-Mar-2017

Artículo En El Desahogo De La Prueba De Inspección Se Observarán Las Reglas Siguientes

"...

"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

"..."

En este contexto, no pueden ser objeto de la prueba de inspección las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse con base en los hechos observados; lo anterior, porque en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique y no sus inferencias, pues éstas deben dejarse para el momento y la providencia en que se califique el mérito probatorio de la inspección, es decir, hasta el momento de la emisión del laudo.

Sobre este tema, es ilustrativa la jurisprudencia IV.3o.T. J/101 (9a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la página 979, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO ASIENTA EN EL ACTA RESPECTIVA LO MANIFESTADO POR LA PERSONA QUE LO ATENDIÓ, LA JUNTA, AL VALORARLA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERAR LO APRECIADO POR AQUÉL, PERO NO AQUELLO QUE NO LE CONSTÓ DIRECTAMENTE.-La inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es uno de los medios de prueba permitidos por dicha ley para que la Junta pueda llegar a la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, el desahogo de dicha prueba debe ser de acuerdo con los puntos admitidos y previamente ordenados por la Junta, como lo previene el numeral 829, fracción I, del citado ordenamiento; consecuentemente, de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos se concluye que en el desahogo de la aludida prueba deben asentarse los hechos o datos que se adviertan, mas no la información proporcionada por un tercero; y si el actuario en el acta levantada asienta lo manifestado por la persona que lo atendió, la Junta, al valorarla, únicamente debe considerar lo apreciado por aquél, pero no aquello que no le constó directamente; máxime si lo asentado fue un aspecto ajeno al objeto de la probanza."

Y la tesis IV.4o.2 L, del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que también es compartida, localizable en la página 399, Tomo VI, julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS.-El objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia; pero no son objeto de esta prueba las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados; es decir, en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique y no sus inferencias, que deben dejarse para el momento y la providencia en que se califique el mérito probatorio de la inspección. En este sentido, cuando los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo prescriben que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse, indudablemente se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir, para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no al concepto acerca de si de tales hechos se deduce o no la existencia de otro hecho o situación, pues el fin de esta prueba es verificar hechos, y no extraer conclusiones de éstos, lo cual corresponde al órgano facultado para la calificación de la prueba. Por tanto, si en la diligencia de inspección únicamente se asientan conclusiones, pero no se da fe de los hechos que podrían servir para fundarlas, debe estimarse que la prueba es ineficaz."

Ahora bien, de conformidad con el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete (aplicable en el caso en estudio), a fin de tener derecho al disfrute de una pensión de cesantía en edad avanzada, el asegurado, entre otros requisitos, debe tener reconocidas ante el instituto quejoso un mínimo de ********** semanas de cotización; además, atento a lo dispuesto en los numerales 136, 142, 147 y 167 de esa legislación, el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.

En relación con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, sirve como apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 311, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y contenido:

"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.-De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes."

Tales temas en específico, en el caso que aquí se juzga, no son motivo de debate, al ser incuestionable que se deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho al goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, y que así debe realizarse el cálculo del salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de ese beneficio; sin embargo, debe tenerse en cuenta, en principio, que conforme al texto de la ley, interpretada en la jurisprudencia en cita, a fin de obtener el citado promedio salarial, cuyo monto dependerá del salario diario con el que estuvo registrado el trabajador ante el instituto de seguridad social, necesariamente deben realizarse operaciones aritméticas, esto es, sumar los salarios registrados de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, para después dividir la cantidad resultante, a fin de obtenerlo.

Por su parte, para estar en aptitud de determinar el total de semanas cotizadas, de igual manera, deben realizarse operaciones aritméticas, pues resulta necesario sumar las semanas que aparezcan como cotizadas en los documentos o sistema SINDO que se ponga a la vista del actuario, a fin de obtener esa información, pues no puede advertirse a simple vista, en el caso particular, si el actor cotizó un total de ********** semanas, como se solicitó en los puntos i) y j) del medio de convicción en cita.

En estas condiciones, como lo afirma el instituto quejoso, la prueba de inspección no resulta idónea para determinar el total de semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirvió de base para determinar la cuantía básica de la pensión de cesantía en edad avanzada, pues si la referida prueba de inspección tiene por objeto verificar aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos, principalmente el de la vista; luego, no resulta idónea para apreciar dichas semanas cotizadas, ni salario promedio, puesto que la obtención de esa información no puede verse reflejada a simple vista, por el funcionario que la realiza, máxime que del escrito de ofrecimiento de pruebas (visible a fojas 46 a 52 del expediente laboral), se observa que los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, avisos de baja, avisos de modificación de salarios, registros patronales, avisos de alta al régimen obligatorio del seguro social, no son aquellos de los cuales pueda desprenderse, con base en la simple observación, las semanas cotizadas y el promedio de salarios, sin que se realicen las operaciones aritméticas correspondientes.

Apoya a la anterior consideración, el criterio de interpretación jurídico sustentado por este órgano colegiado en los expedientes 603/2015, 709/2015, 680/2015 y 316/2016, vistos en sesiones de veinticinco de febrero, catorce y veintiocho de abril, así como el veinte de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, resueltos por unanimidad de votos, que al haberse reiterado en cuatro ocasiones más ininterrumpidamente, en esta ejecutoria se eleva a la categoría de jurisprudencia, cuyo número es: VII.2o.T. J/9 (10a.), aunque pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997. De conformidad con los artículos 131, 138, 139, 145 y 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, a fin de tener derecho al disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el asegurado, entre otros requisitos, debe tener reconocidas un mínimo determinado de semanas cotizadas; asimismo, atento a lo dispuesto en los numerales 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, el salario que sirve de base para determinar la cuantía básica de esas pensiones es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, la prueba de inspección prevista en los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto verificar por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales pueda darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características perceptibles a través de los sentidos, principalmente el de la vista. En esas condiciones, la referida prueba no resulta idónea para determinar, per se, la suma total de semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización requeridos para la procedencia y cuantificación de las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, toda vez que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que realiza la inspección, sino que para ello, necesariamente, deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas por más sencillas que pudieren ser, esto es, para obtener la cantidad total de semanas cotizadas deben sumarse cada una de éstas y para determinar el promedio salarial, debe realizarse la suma de los salarios registrados de las últimas 250 semanas de cotización, y después dividir la cantidad resultante entre ese número de semanas; de ahí que, la prueba de inspección, dado su objeto y naturaleza, resulte inadecuada para demostrar tales aspectos.

En estas condiciones, si bien puede decirse que la realización de operaciones aritméticas necesarias para obtener el total de semanas cotizadas y el promedio salarial de que se trata, no constituyen propiamente una prueba científica o técnica; no debe soslayarse que, al requerir de tales operaciones, la prueba de inspección, dado su objeto y naturaleza, sería inadecuada para probar tales aspectos.

Así, debe decirse que, como lo alega el instituto quejoso, la decisión de la Junta de tener por presuntivamente cierto que el actor cotizó un total de dos mil ciento treinta y dos semanas, así como que su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas correspondía a la cantidad de **********, resulta contraria a derecho, en atención a lo anteriormente explicado, ello aunado a que en la propia diligencia de inspección, el fedatario hizo constar que respecto a los puntos i) y j), en el sentido de que "i) Que dé fe el actuario si el C. **********, a la fecha tiene un promedio de ********** semanas de cotización en el Régimen Obligatorio del Seguro Social.= j) Dará fe el actuario que el C. **********, tiene un salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de ********** pesos", se hizo constar: "...i). De la información que tengo a la vista no se desprende respuesta alguna.= j) De la información que tengo a la vista no se desprende respuesta alguna...". (fojas 95 y 96)

En esa medida, no se desconoce que la carga de la prueba para justificar el número de semanas cotizadas y el monto del salario cotizado, corresponde al ********** (aspecto que no es controvertido por el instituto quejoso, quien acepta dicha carga), ya que como organismo asegurador cuenta con los elementos necesarios para ello, además de que conforme al artículo 27 de la ley que rige el funcionamiento de dicha institución: "Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.", por lo que no puede quedar relevado de esa carga procesal aun cuando no sea patrón y no tenga tal obligación en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, dado que en la especie no se cuestiona al ********** un salario como parte patronal, sino las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización que recibió, como incluso lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/98, localizable en la página 524, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:

"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."

En este sentido, la Junta del conocimiento deberá analizar el restante material probatorio ofrecido en autos, para determinar lo conducente, prescindiendo de considerar apta la prueba de inspección ofrecida por el asegurado para tales efectos.

Ello, sin perjuicio de que, sólo por excepción, la Junta determine abrir incidente de liquidación para tal fin.

En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77 fracción I(10) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: