AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PAR

Fecha: 03-Mar-2017

Credencial De Trabajo De Expedida Por La Empresa

14) Solicitud de inscripción al Registro Federal de Causantes, de **********, por la empresa **********.

Sino que para decretar la condena tildada de ilegal, la Junta del conocimiento también ponderó las diversas documentales 8), 9) y 10), consientes (sic) en:

8) Aviso de inscripción del trabajador-actor (forma No. 2-A), expedido por el departamento de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social, de **********, inscrito en el régimen de seguridad social por la empresa **********.

9) Cuatro avisos de inscripción del trabajador-actor (forma No. 2-A), expedidos por el departamento de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en diversas fechas como son: **********, inscripciones al régimen de seguridad social efectuadas por la empresa **********.

10) Dos hojas del sistema integral de aportaciones expedidas el **********, por el **********, a favor del actor laborioso, aportaciones efectuadas por las empresas **********.

Documentales que la parte quejosa ni siquiera impugna en sus conceptos de violación, pues sobre el particular el órgano jurisdiccional laboral estableció:

"...Las documentales que constan a fojas 55 a 56, 57, 58, 59 a 60, 61, 62 a 65, 66 a 67, 68, 69 a 70, 71 y 72, fueron perfeccionadas las resaltadas con negritas (foja 87), entonces, éstas, las resaltadas con negritas a la Junta le merecen valor probatorio, son útiles para justificar, entre otras cosas: que el demandado expidió a favor del oferente sendas tarjetas de afiliación de fechas **********; que **********, el **********, por conducto de una persona física expidió a favor del actor una credencial; **********, expidió a favor del asegurado una credencial el **********; el **********, en **********, el actor suscribió una solicitud de inscripción en el Registro Federal de Causantes. Las no perfeccionadas, esto es, las que no están resaltadas a la Junta no le merecen ningún valor probatorio.

"Las documentales consistentes en fotocopias que obran a fojas 61, 62 a 65, las que fueron cotejadas con sus originales (fojas 102 a 103, 94 y 104, respectivamente), las que son útiles para probar, entre otras cosas: **********, el **********, presentó un aviso de inscripción en el régimen obligatorio del seguro social, a favor del actor; en la misma forma, **********, el **********, presentó un aviso de inscripción en el régimen citado, a favor del actor; nuevamente ********** inscribe al oferente en el régimen básico de la seguridad social, el **********, modifica su salario en ********** de la misma anualidad; de igual manera el **********, la misma empresa modifica su salario. La documental, consistente en dos hojas del sistema integral de aportaciones (fojas 66 a 67), las que fueron cotejadas con su original (foja 104), entonces, son útiles para justificar que por parte de las empresas: **********, aportaron al Fondo Nacional de la Vivienda, por los años de **********, esto es, no aportaron las empresas mencionadas por todo el año de **********..."

De ahí que si el laudo reclamado se basa también en la valoración de tales medios de prueba y la parte quejosa no las impugnó, debe decirse que el concepto de violación resulta inoperante por insuficiente, porque no se advierte que haya combatido frontalmente esos aspectos fundamentales sostenidos en el laudo, ya que de acuerdo a la técnica que rige al juicio de amparo devienen inoperantes, cuando no se controvierten los aspectos medulares dados por la Junta del conocimiento para valorar las pruebas de trato.

Apoya a la anterior consideración, por similitud de razón, el criterio que se comparte contenido en la jurisprudencia IV.3o.A. J/4, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."

Asimismo, el criterio que se comparte contenido en la jurisprudencia II.2o. J/7, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 41, Número 67, julio de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de poder estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107 fracción II de la Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de Amparo."

De igual forma, coadyuva a lo anterior el criterio que se comparte contenido en la jurisprudencia V.2o. J/49, autoría del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicado en la página 89, Número 61, enero de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y epígrafe siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso, no combaten las consideraciones que rige el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

De ahí que ante la falta de impugnación de las consideraciones expuestas por la responsable en el laudo, correctas o no, deben continuar rigiendo e influyendo en el asunto, porque los actos de autoridad y las sentencias se encuentran investidas de una presunción de validez que debe ser destruida.

Máxime que los argumentos expuestos en la demanda de amparo, sobre el tópico, no concretan algún razonamiento capaz de ser analizado, ni controvierten los razonamientos torales expuestos por la Junta del conocimiento, es por lo que dicho motivo de inconformidad resulta inoperante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.4o.A. J/48, que se comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.-Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."

Bajo esa tesitura, deviene infundado el concepto de violación en que sostiene el instituto quejoso que la Junta del conocimiento no fundó ni motivó su actuar, pues contrario a lo argumentado, debe decirse que aquélla sí señaló que debido a que las documentales ofrecidas bajo los números 8), 9) y 10) se cotejaron con sus originales, procedía otorgarles valor probatorio y demostrar lo que cada una consignaba; de ahí que dicha parte del laudo reclamado se encuentre ajustada a derecho.

En otro contexto, el instituto quejoso aduce, en su segundo concepto de violación, que no se debieron admitir los puntos i) y j) de la prueba de inspección ofrecida bajo el numeral dieciséis (16), con el fin de acreditar el promedio de semanas y del salario de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, dado que, para tal fin, es necesario la práctica de, por lo menos, dos ecuaciones matemáticas, una suma y una división, por ello es que el actuario hizo constar que no le era posible obtener tales datos de los documentos inspeccionados.

Agrega que la autoridad laboral no estaba en aptitud jurídica de tener por cierto que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, ascendiera a la cantidad de **********, pues así no se desprende de la diligencia de mérito, por el contrario, el actuario hizo constar que esa información no le era posible obtenerla de lo inspeccionado; por lo que, su resultado, ni siquiera puede constituir una presunción en ese sentido, pues no se encuentra adminiculada con otra prueba para que, esa presunción constituyera prueba suficiente contra el instituto demandado.

Asimismo, aduce que los puntos i) y j), de la inspección ofrecida bajo el numeral dieciséis (16), relativos a las semanas cotizadas y el promedio salarial, no debieron tomarse en consideración, puesto que de la interpretación sistemática y armónica del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, es posible establecer que en el desahogo de la prueba de inspección, deben asentarse los datos que se adviertan o hechos apreciados por el actuario, sin que puedan ser aquellos cuya verificación no le constaron directamente; que deben ser hechos que no requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales.

Es decir, la naturaleza de la prueba de inspección no es idónea para acreditar el promedio de semanas y del salario de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, pues tales circunstancias no pueden determinarse mediante los sentidos, sino a través de operaciones aritméticas; de ahí que la Junta del conocimiento debió desechar los puntos i) y j) de la prueba de inspección de mérito.

Los argumentos precedentes son sustancialmente fundados, si se toma en consideración que contienen clara y suficientemente la causa de pedir, lo que es apto para que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en condición legal y material de proceder a su análisis.

Apoya a lo anotado, la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

En efecto, del laudo reclamado, en la parte controvertida, se aprecia que la Junta del conocimiento sostuvo que con la prueba de inspección ofrecida bajo el numeral dieciséis, se tenían por ciertos los hechos expuestos por el actor en su demanda, puesto que:

"...La inspección, cuyo desahogo obra a fojas 95 a 96, la que es útil para tener por justificado presuntivamente: que el actor cotizó en el régimen obligatorio del seguro social ********** semanas, lo que equivale a ********** años de aseguramiento; que su salario diario promedio de las últimas 250 semanas por él cotizadas fue de **********. Estas dos presunciones no están contradichas con ningún elemento convictivo que obre en el proceso, pues tal como se precisará más adelante, la hoja de certificación de derechos y sus anexos aportada por el reo (fojas 77 y 78 a 80), a la Junta no le merecen ningún valor probatorio, pues en ella se asienta que tiene ********** semanas de cotización reconocidas, no obstante, que en la contestación a la demanda, tal como se precisó al establecer la litis, en una parte de este escrito sostiene el reo que el actor cotizó ********** semanas y en otra afirma que cotizó ********** semanas, constituyendo esta contestación un verdadero galimatías. En suma, se tiene como presuntamente cierto que el actor cotizó ********** semanas en el régimen obligatorio del seguro social y su salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas fue de **********..."

Al respecto, como lo afirma el instituto inconforme, resulta contraria a derecho la conclusión alcanzada por la Junta en el sentido de tener por presuntivamente cierto tanto el número de semanas cotizadas, como el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización pues, por una parte, debe tenerse en consideración que la prueba de inspección tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos, principalmente el de la vista.

Así se desprende del contenido de los artículos 827 y 829, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto disponen:

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."