AMPARO DIRECTO 458/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 31-Mar-2017

Iva Enajenación De Piedra Arena Y Tierra No Son Bienes Inmuebles

"El artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.

"El artículo 22, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

"Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no son bienes inmuebles."

Como se observa de la transcripción anterior, el criterio normativo citado remite al numeral 750, fracción I, del Código Civil Federal, para definir al suelo como un bien inmueble. Tal precepto prevé: