AMPARO DIRECTO 458/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 31-Mar-2017
Iva Enajenación De Piedra Arena Y Tierra No Son Bienes Inmuebles
"El artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.
"El artículo 22, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
"Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no son bienes inmuebles."
Como se observa de la transcripción anterior, el criterio normativo citado remite al numeral 750, fracción I, del Código Civil Federal, para definir al suelo como un bien inmueble. Tal precepto prevé:
- Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación
- La Distinción Anotada Es Relevante Por Lo Siguiente
- I El Suelo
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Reglamento De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Iva Enajenación De Piedra Arena Y Tierra No Son Bienes Inmuebles
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xiii Las Líneas Telefónicas Y Telegráficas Y Las Estaciones Radiotelegráficas Fijas