AMPARO DIRECTO 458/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 31-Mar-2017
La Distinción Anotada Es Relevante Por Lo Siguiente
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1o., fracciones I a IV, prevé que están obligadas al pago de ese tributo, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, los importen o introduzcan servicios al país.
Ese precepto instituye una regla general por cuanto ve a las enajenaciones que se encontrarán gravadas con la tasa de dieciséis por ciento sobre su valor.
Ahora, de conformidad con los numerales 14 del Código Fiscal de la Federación y 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por enajenación debe entenderse toda transmisión de propiedad, sea que ésta se realice mediante cesión, aportación, fideicomiso, arrendamiento financiero u otras figuras jurídicas, con excepción de la herencia y la donación.
La transmisión del derecho de propiedad, de conformidad con la definición del ejercicio de esa prerrogativa, contenida en el artículo 830 del Código Civil Federal, implica que una persona (física o jurídica) permitirá al adquiriente el goce y disposición de un bien en forma exclusiva, absteniéndose ella misma de ejercer esas acciones sobre lo enajenado.
Lo anterior, desde luego, ha de atender a la naturaleza de lo que se tiene en propiedad. Por ejemplo, al adquirir un inmueble, en virtud de que se encuentra fijo en un lugar determinado, su goce y su disposición sólo podrán ser realizados sin alterar o dañar su funcionalidad, mediante su ocupación en el sitio que se encuentre o bien, al restringir a otros la circulación en éste.
Así, la enajenación en el contexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puede ser considerada como la transmisión del derecho a disponer y gozar de un bien.
Las operaciones que impliquen la indicada transmisión, como se dijo, serán gravadas con el tributo en análisis, con excepción de las descritas en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las cuales se contemplan las siguientes:
- Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación
- La Distinción Anotada Es Relevante Por Lo Siguiente
- I El Suelo
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Reglamento De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Iva Enajenación De Piedra Arena Y Tierra No Son Bienes Inmuebles
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xiii Las Líneas Telefónicas Y Telegráficas Y Las Estaciones Radiotelegráficas Fijas