AMPARO DIRECTO 458/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 31-Mar-2017
Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación
Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.
Es así, pues como aduce la quejosa, la responsable apreció de manera indebida la controversia en el juicio de nulidad, y soslayó el análisis puntual de los argumentos hechos valer en contra de la resolución impugnada.
Para sustentar esa afirmación, es pertinente aludir a los antecedentes de la negativa impugnada en el juicio de nulidad.
1. La persona moral, ahora quejosa, denominada **********, adquirió los lotes ********** al ********** y **********, al **********, de la manzana **********, que forman parte del parque industrial **********, inmerso en el patrimonio del fideicomiso **********, cuyos fideicomitentes son ********** e **********, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable.
Esa adquisición se hizo constar en el instrumento notarial **********, cuyas declaraciones tercera, en relación con la sexta a décima primera, contienen la descripción de las obras de infraestructura que la empresa ********** realizó, con la finalidad de otorgar la disponibilidad de energía eléctrica, telecomunicaciones y agua potable a los lotes enajenados, en los términos siguientes:
"Tercera: Que conforme al fideicomiso **********, **********, ha realizado las obras de urbanización e infraestructura en el complejo industrial **********, para cumplir con la disponibilidad de la infraestructura y urbanización a pie de terreno del ********** y ********** ha realizado las obras de urbanización e infraestructura dentro de dicho parque, necesarias para cumplir con la disponibilidad de la infraestructura y urbanización que le corresponde a los lotes, la cual está descrita en las declaraciones sexta a la décima primera, de conformidad con lo establecido en esta escritura.
"...
"Sexta: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, los lotes cuentan con acceso por el frente de la calle **********.
"Séptima: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, el ********** cuenta con una red interna de media tensión de 34.5 (treinta y cuatro punto cinco) kilo voltios amperes (‘KVAs’) disponible a pie de predio y con factibilidad para ser energizada a través de la subestación que abastecerá de electricidad al propio **********. Agrega el fiduciario que los lotes cuentan con una conexión a un circuito con capacidad de conducción máxima de 400 (cuatrocientos) KVAs por hectárea.
"Octava: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, los lotes cuentan con una red de agua potable disponible a pie de predio con hasta 0.17 (cero punto diecisiete) litros por segundo por hectárea de terreno, conectada a un tanque elevado de 400 (cuatrocientos) metros cúbicos.
"Novena: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, los lotes cuentan con una red de drenaje sanitario disponible a pie de predio. Las aguas residuales del adquirente deberán cumplir con la norma ECOL-002 (o NOM-002-SEMARNAT) antes de ser descargadas a la red de drenaje sanitario.
"Décima: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, los lotes cuentan con una red de drenaje pluvial disponible a pie de predio.
"Décima primera: Que de conformidad con las instrucciones del secretario del comité técnico, señaladas en el antecedente décimo cuarto, los lotes cuentan con una canalización para instalar una red de telecomunicaciones de cobre y/o fibra óptica disponible a pie de predio. El adquirente deberá contratar directamente con la compañía de telefonía el tendido de la red."
Además, en la cláusula segunda del contrato referido se pactó que el precio por la enajenación de los lotes asciende a **********, mientras que el costo por las obras de infraestructura y urbanización realizadas por **********, equivale a **********, por el que se acordó, además, el pago del impuesto al valor agregado y la expedición de la factura correspondiente.
2. La empresa **********, expidió la factura 10, de treinta y uno de agosto de dos mil doce, en la que consigna como descripción "importe de disponibilidad de urbanización e infraestructura de los lotes", en términos de la cláusula segunda de la escritura referida, y precisa el traslado del impuesto al valor agregado en cantidad de **********.
3. Derivado de los actos jurídicos descritos, la contribuyente ********** solicitó la devolución del impuesto al valor agregado a favor, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, mediante escrito presentado el dice (sic) de febrero de dos mil quince.
Mediante oficio **********, de **********, la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, del Servicio de Administración Tributaria, negó la devolución solicitada, en razón de que:
a) La enajenación del suelo, en términos del artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra exenta del pago del tributo.
b) La realización de obras de urbanización e infraestructura en los predios enajenados sólo implica la existencia de mejoras que hicieron más atractiva la compra de los lotes, pero no constituyen construcciones independientes de éstos.
Para llegar a esa conclusión, citó las definiciones de "suelo", "construcción", "urbanización" e "infraestructura" en diversos diccionarios.
c) La disponibilidad de infraestructura es un adjetivo, no una actividad susceptible de gravamen; además, ese concepto no se encuentra previsto en los artículos 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 14 del Código Fiscal de la Federación, los cuales contienen la definición de "enajenación" para efectos fiscales.
4. Inconforme con esa decisión, la contribuyente promovió juicio de nulidad, en cuya demanda adujo que la negativa impugnada es ilegal, porque:
a) La autoridad otorgó el mismo tratamiento fiscal a la enajenación del terreno, que a la venta de las obras de urbanización e infraestructura realizadas en los predios.
b) Para efecto del impuesto al valor agregado, se trata de operaciones distintas, porque la transmisión de suelo, lotes o terrenos, se encuentra exenta del tributo, en términos del artículo 9o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; mientras que la venta de construcciones adheridas, urbanización o infraestructura, sí se encuentra gravada, por disposición del artículo 8o. de la normatividad en cita, en relación con el numeral 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
c) La transmisión de la propiedad respecto de la urbanización e infraestructura se trata de construcciones adheridas al suelo, de acuerdo con el sentido gramatical de la expresión y con la naturaleza de la propia operación.
d) Es ilegal la afirmación de la autoridad, al considerar que la urbanización e infraestructura constituyen una mejora que hizo atractiva la compra del terreno, por lo que debe recibir el mismo tratamiento para efectos del impuesto al valor agregado que los lotes adquiridos.
e) Es contraria a derecho la motivación expresada por la autoridad fiscal, en el sentido de que la operación realizada no se encuentra expresamente prevista en el numeral 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no puede considerarse como enajenación, cuando es patente que se trata de una transmisión de la propiedad, la cual sí se encuentra gravada.
f) La resolución es incongruente, ya que la autoridad fiscal sostuvo que la transmisión de la propiedad de urbanización e infraestructura es una actividad exenta para efectos del impuesto al valor agregado, a la vez que afirmó que se trata de una operación que no es objeto del impuesto, situaciones fiscales diversas que no pueden recaer en una misma operación.
5. La Sala consideró ineficaces tales planteamientos. Al respecto, discurrió que, contrariamente a lo aducido por la actora, la enajenación de los lotes y su infraestructura se trata de una sola operación, lo cual se evidencia, en la medida que:
- El análisis de la escritura pública aportada indica que el objeto de la enajenación fueron lotes urbanizados, no así lotes y su urbanización por separado.
- El valor total de la transmisión de la propiedad incluyó el importe pactado por concepto de urbanización e infraestructura.
- El concepto de "obras de urbanización", es distinto al plasmado en la factura emitida por **********, definido como "disponibilidad de urbanización e infraestructura", por lo que no puede considerarse que la relativa operación corresponda a obras realizadas para la contribuyente.
Como se observa de la comparación entre los conceptos de nulidad y las consideraciones de la sentencia de la Sala, ésta se abstuvo de resolver la controversia en los términos en que fue planteada, ya que esas consideraciones se encuentran orientadas a dilucidar si la enajenación de los lotes adquiridos por la quejosa y su urbanización, constituyen una sola operación para efectos del impuesto al valor agregado; mientras que la litis se centró en determinar si las obras de infraestructura realizadas por **********, pueden ser consideradas como construcciones adheridas al suelo y, por ende, obtener un trato diferenciado respecto de la mera enajenación del suelo, en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación
- La Distinción Anotada Es Relevante Por Lo Siguiente
- I El Suelo
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Reglamento De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Iva Enajenación De Piedra Arena Y Tierra No Son Bienes Inmuebles
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xiii Las Líneas Telefónicas Y Telegráficas Y Las Estaciones Radiotelegráficas Fijas