AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.

Fecha: 07-Abr-2017

De Ahí Que El Amparo Se Concedió Para Los Efectos Siguientes

"...de que el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado deje insubsistente la resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve y ordene a la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado deje sin efectos el laudo de trece de septiembre de dos mil siete y reponga el procedimiento hasta la actuación de siete de diciembre de dos mil seis en la que realizó la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes, a fin de que prescinda en el nuevo acuerdo que al efecto emita, de su consideración de desechar las documentales ofrecidas por la parte actora bajo el número tres y admita el medio de perfeccionamiento planteado; hecho lo anterior, proseguirá el juicio en todas sus etapas restantes y emitirá un nuevo laudo con libertad de jurisdicción."

Este Tribunal Colegiado de Circuito, mediante proveído de trece de octubre de dos mil diez, tuvo por cumplida la ejecutoria. Lo anterior se destaca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, ya que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como hecho notorio, las actuaciones de otros asuntos del mismo tribunal, a fin de poder resolver un caso en específico, aun cuando no se hayan ofrecido ni alegado por las partes, pues ello es una facultad que la propia ley les confiere.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 259, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."

SÉPTIMO.-Son fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo y suficientes para conceder la protección constitucional en la medida que se precisará.

En efecto, afirma el quejoso que el tribunal de arbitraje responsable, incorrectamente dio oportunidad a la demandada Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado y/o Departamento de Padrón y Control de Obligaciones de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Chihuahua, para formular agravios en contra del laudo que emitió la Junta Arbitral; de ahí que al no exhibir los mismos dentro del término legal, carece de materia el recurso de revisión que interpusiera dicha demandada.