AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.

Fecha: 07-Abr-2017

En Efecto En La Parte Medular De La Ejecutoria Se Expuso

"Ahora, entrando a la materia del concepto de violación que hizo valer la parte quejosa, en el sentido de que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de manera indebida ‘rechazó’ las documentales ofrecidas como probanza número tres, consistentes en copias de cheques mediante los cuales, dice, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado pagaba al actor la compensación mensual; se tiene que es cierto que la Junta en mención no debió haber prejuzgado con respecto a la admisión de las documentales de referencia, ya que dicha prueba podría cobrar relevancia en cuanto a lo correspondiente al monto de la pensión jubilatoria que actualmente recibe el actor.

"Ello es así, pues efectivamente, la Junta Arbitral, al desechar la probanza de mérito, prejuzgó sobre su valor en el acuerdo admisorio, al tomar en consideración como motivo para desecharla, que no podía llevarse a cabo el cotejo solicitado; aspecto que en todo caso debe ser considerado en el laudo, como consecuencia del resultado de dicho medio de perfeccionamiento.

"En efecto, se debe tomar en consideración que la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado, por disposición expresa del diverso 77 de esta última legislación establece en su artículo 776, la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, con la condición de que no sean contrarios a la moral y al derecho; además, dicho precepto enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la documental, y a su vez, el diverso numeral 779 dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o que resulten inútiles o intrascendentes.

"De lo que se desprende la regla general de que para demostrar en el juicio sus pretensiones, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral y al derecho, o bien, que se ofrezcan sin los requisitos de ley, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Luego, con estas excepciones la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.

"En el caso particular, la prueba ofrecida por el actor, hoy quejoso, bajo el número tres, consistente en copias de diversos cheques, tiene relación con la litis, dado que va encaminada a tratar de justificar lo que aquél dice recibía por compensación mensual, por lo que no resulta inútil ni intrascendente, además, se encuentra prevista en la fracción II, del artículo 776 del código obrero (documental), y por último, se aprecia que la probanza en estudio, no contiene aspectos que sean contrarios a la moral y al derecho.

"Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores es por lo que se estima que el desechamiento del medio de convicción multicitado fue incorrecto, dado que se observa que los precitados numerales no prevén la circunstancia de la objeción de la prueba, por ello, la consideración que tomó en cuenta la Junta Arbitral para desechar el medio de convicción, basándose en el medio de perfeccionamiento, es excesiva, pues la legislación de la materia no exige tal aspecto (que se lleve a cabo el cotejo), por lo que la conclusión a la que arribó la Junta responsable carece de fundamento jurídico.

"Además, lo considerado por la autoridad responsable respecto al desechamiento de las pruebas documentales consistentes en las copias de cheques, por estimar que no se podría llevar a cabo el medio de perfeccionamiento consistente en cotejo o compulsa con sus originales, carece de sustento jurídico, si se tiene en cuenta que la probanza de trato fue ofrecida en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado, pues se solicitó su cotejo o compulsa con sus originales y se precisó el lugar donde, a decir de su oferente, se encontraban los documentos originales, por lo que resultaba obligatorio para la Junta Arbitral para los Trabajadores del Estado acordar su admisión, y previo su desahogo, determinar el valor probatorio que a las mismas corresponda en el laudo correspondiente, y no desde el auto admisorio prejuzgar sobre la imposibilidad de llevar a cabo su cotejo."