AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: EDUARDO PÉREZ PATIÑO.

Fecha: 07-Abr-2017

Ello Es Así Por Lo Que A Continuación Se Expone

Del principio de economía procesal del que goza un asunto de índole laboral seguido ante los tribunales, es factible establecer que resulta desacertado que el tribunal de arbitraje responsable, en su auto de radicación del recurso de revisión que interpusiera el representante de las demandadas Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado y/o Departamento de Padrón y Control de Obligaciones de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Chihuahua, hubiera otorgado a éstas el término de tres días para que expresaran agravios en contra del laudo emitido por la Junta Arbitral el trece de julio de dos mil once, siendo que el derecho para expresarlos ya les había precluido.

Ello es así, porque el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado, que prevé la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, no dispone término alguno para la presentación de los agravios que la parte afectada estime en contra de lo resuelto por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces, debe acudirse a la legislación supletoria, tal como lo dispone el artículo 77 de la mencionada codificación, que establece que en lo no previsto en aquel código, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

Pues bien, atendiendo al orden establecido en el mencionado artículo 77 del Código Administrativo del Estado, debe decirse que el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo señala que cuando para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

En consecuencia, al no existir precepto legal que regule el término a través del cual habrá de presentarse el recurso de revisión en contra de un laudo dictado por una Junta Arbitral del que debe conocer el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del Código Administrativo del Estado, atendiendo a los principios procesales de mayor economía, concentración y sencillez del proceso, del que goza un asunto de índole laboral seguido ante aquellos tribunales y las Juntas Arbitrales, es factible deducir que el término para ejercer el derecho de inconformarse con un laudo emitido por una Junta Arbitral, debe ser dentro del término genérico que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de aquella legislación, por disposición expresa de su artículo 77, escrito en el cual el recurrente, para ejercer ese derecho, debe expresar o exhibir los agravios que le causa el laudo impugnado, pues de no hacerlo así, precluye su derecho y el tribunal de alzada está obligado a proceder de oficio para declarar desierto el recurso.

De donde se sigue que si el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado no lo advirtió así y otorgó a la demandada recurrente el término de tres días para que expresara agravios en contra del laudo emitido por la Junta Arbitral el trece de julio de dos mil once, es incuestionable que con ello no atendió a los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, transgrediendo en perjuicio del actor, ahora quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque si el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone el término de tres días para el ejercicio de un derecho, es dentro de dicho término donde el impugnante debió expresar los agravios que le causaba lo determinado por la Junta Arbitral, al emitir el laudo recurrido.

En ese sentido y con base en una nueva reflexión sobre el tema relativo a que tratándose del término dentro del cual debe interponerse el recurso de revisión a que alude el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse del criterio sustentado por este órgano de control constitucional, con una anterior integración y denominación en la tesis XVII.1o.50 L, consultable en la página 203, Tomo XV-I del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de 1995, de rubro: "LAUDO DICTADO POR LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL.", donde se adujo que "para impugnar un laudo emitido por la Junta Arbitral para los Trabajadores del Estado, procede aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en esa época, concretamente y por equiparación lo dispuesto en el artículo 822 de este ordenamiento adjetivo, en cuanto al término de cinco días previsto para la interposición del recurso de apelación en contra de sentencias definitivas, por ser este medio de impugnación de naturaleza similar al de revisión mencionado, pues en ambos recursos se revisa por el superior la resolución definitiva dictada por el inferior."

Ello es así, pues de acuerdo a los razonamientos vertidos con antelación, se concluye que la legislación aplicable supletoriamente al Código Administrativo del Estado, en cuanto al término de interposición del recurso de revisión en contra de un laudo dictado por una Junta Arbitral, es el de tres días que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, término en el cual deben expresarse los agravios relativos y sólo en cuanto a su tramitación podría emplearse supletoriamente la codificación procesal civil de la entidad.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal que el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente al Código Administrativo del Estado, establece la procedencia del recurso de revisión y el diverso 852 de la misma legislación, las normas a seguir en su tramitación; sin embargo, se refieren a actos dictados en ejecución del laudo, convenios de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, de modo que no es factible acudir a dichas normas para establecer el procedimiento a seguir por el tribunal de arbitraje para la resolución del recurso de revisión interpuesto en términos del artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado.

Bajo dicha perspectiva, ante lo fundado de los conceptos de violación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, deseche el recurso de revisión interpuesto por las demandadas Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado y/o Departamento de Padrón y Control de Obligaciones de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Chihuahua, por no haber expresado agravios dentro del término que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado.