AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.

Fecha: 12-May-2017

La Cuantía Básica Y Los Incrementos Serán Calculados Conforme A La Siguiente Tabla

"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

"El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

"El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización. Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma:

"a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

"b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

"El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban". Lo subrayado es propio de este órgano colegiado.

Del precepto legal transcrito, se obtiene que dicha pensión, por regla general, se compondrá de una cuantía básica y de incrementos anuales; que dichos incrementos serán computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización; y que para el cálculo de la cuantía básica y de los incrementos, debe atenderse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización, y que en caso de que no se tengan reconocidas las doscientas cincuenta (250) semanas, se tomarán las que tuviere acreditadas siempre y cuando éstas sean suficientes para otorgar una pensión de invalidez o muerte.

Asimismo, del propio numeral se advierte también, que el derecho al incremento anual se adquiere en razón de cincuenta y dos (52) semanas de cotización por año, contadas con posterioridad a las quinientas (500) exigidas en el párrafo primero de ese artículo, y tratándose de fracciones de semanas excedentes, de acuerdo al inciso a), se calcularán en cincuenta por ciento (50%) si se cuenta de trece (13) a veintiséis (26) semanas, y conforme al inciso b), si se tienen más de veintiséis (26) semanas se tendrá derecho al cien por ciento (100%) por año.

Ahora bien, la Junta de trabajo, al determinar la citada cuantía, tomó en consideración lo asentado en la hoja de certificación de vigencia de derechos, aportada en original por el instituto quejoso (fojas cuarenta -40- y cuarenta y uno -41-), la cual fue objetada en términos generales por el actor, por no ser idónea para desvirtuar su derecho al otorgamiento de la pensión de viudez (foja cuarenta y cinco -45-) y a la que la resolutora le otorgó pleno valor probatorio; así, tuvo por acreditadas doscientas setenta y dos semanas (272) cotizadas al cuarto (4o.) bimestre de dos mil siete, por el trabajador fallecido; y como salario promedio de las últimas doscientos cincuenta (250) semanas de cotización, ********** ($**********); y señaló que al no contar el extinto asegurado con más de quinientas (500) semanas de cotización, en términos del artículo antes citado, lo procedente era acudir al artículo 168 de la ley en cita; y realizó el cálculo respectivo tomando en consideración el salario mínimo general vigente en dos mil diez, y con base en éste, determinó la pensión proporcional del catorce de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, y así continuó calculando la pensión anual, desde dos mil once hasta mayo de dos mil dieciséis, tomando el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México para cada uno de esos años.

Lo anterior resulta ilegal, pues de la lectura al artículo 167 de la Ley del Seguro Social, antes transcrito, se ve que contrario a lo considerado por la Junta de trabajo responsable, para el cálculo de la cuantía básica y de los incrementos, debe atenderse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización; por lo que si el asegurado fallecido tiene reconocidas por el propio instituto quejoso, doscientas setenta y dos (272) semanas cotizadas al cuarto bimestre de dos mil siete, año en que murió, entonces es claro que sí contaba con el salario promedio diario de las últimas doscientas cincuenta semanas (250), debió seguir el procedimiento señalado en dicha disposición legal, para computar la cuantía básica de la pensión y sus respectivos incrementos; y sólo en el caso de que de dichas operaciones aritméticas resultara una pensión menor al cien por ciento (100%) del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México en la fecha de su otorgamiento, entonces sí correspondía aplicar lo dispuesto en el diverso 168 del mismo ordenamiento legal, que en lo conducente dice:

"Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.

"El monto determinado conforme el párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía de aguinaldo anual.

"..."