AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Fecha: 12-May-2017
Lo Subrayado Es Propio De Este Órgano Colegiado
Por lo anterior, el hecho de que el asegurado extinto tenga reconocidas menos de quinientas (500) semanas de cotización, no es lo que da pauta a aplicar el artículo antes transcrito, sino que, dicho número de semanas las establece el numeral 167, en su primer párrafo, a fin de calcular los incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a esas primeras quinientas (500) semanas de cotización; por lo que al haber determinado la Junta que "...el extinto asegurado no contaba con más de quinientas semanas de cotización como lo dispone el artículo 167 de la derogada Ley del Seguro Social; apoya lo anterior, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes ... Luego entonces, para el pago de la pensión de viudez deberá considerarse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal del año dos mil diez..." (fojas ochenta vuelta -80 vta.- a ochenta y uno -81- de autos), se reitera, su determinación fue ilegal.
Tiene aplicación al caso, el criterio vertido en la tesis aislada I.6o.T.226 L, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, materia laboral, página 1831, cuya literalidad es la siguiente:
"PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL.-De una interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el precepto citado en primer lugar tiene aplicación única y exclusivamente cuando se acredite fehacientemente que el trabajador recibe un salario superior al mínimo, por tanto, la Junta para el cálculo de la cuantía básica e incrementos anuales está constreñida a sujetarse a las tablas contenidas en esa disposición legal. En tanto que si el salario promedio relativo a las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es de por lo menos el salario mínimo, por excepción debe aplicarse el artículo 168 invocado, que prohíbe que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedan, sean inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal."
En su cuarto motivo de disenso, el instituto de seguridad social manifiesta que la Junta lo condenó al pago de la pensión por viudez, incrementos y aguinaldo, sin observar lo ordenado en el artículo 170 de la anterior Ley del Seguro Social, porque no tomó en cuenta que el instituto otorgó pensión de orfandad a favor de los hijos del de cujus, lo que acreditó con la documental denominada "resolución de otorgamiento de pensión **********", y que en ese sentido la suma de las pensiones de viudez y de orfandad, no deberían exceder el cien por ciento (100%) de la pensión por invalidez que le hubiera correspondido al asegurado fallecido y, de ser así, las pensiones se deben reducir proporcionalmente hasta llegar a ese porcentaje.
- Considerando
- Resulta Infundado Lo Así Expuesto
- La Carga De La Prueba Corresponde A La Parte Actora
- I Pensión De Viudez
- Por Su Parte El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- La Cuantía Básica Y Los Incrementos Serán Calculados Conforme A La Siguiente Tabla
- Lo Subrayado Es Propio De Este Órgano Colegiado
- Lo Así Alegado Resulta Fundado Porque El Artículo Invocado Es Textualmente Como Sigue