AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Fecha: 12-May-2017
Lo Así Alegado Resulta Fundado Porque El Artículo Invocado Es Textualmente Como Sigue
"Artículo 170. El total de las pensiones atribuidas a la viuda o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
"Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados, se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones."
De lo que se advierte que, en efecto, la suma de las pensiones de viudez y de orfandad no pueden exceder del cien por ciento (100%) de la que correspondería al de cujus, en caso de tener reconocido un estado de invalidez; asimismo, que cuando alguno de los pensionados deje de tener esa prerrogativa, el porcentaje que le correspondía se redistribuirá entre los que sigan teniendo el derecho a ser pensionados, sin que la suma de dichas pensiones subsistentes puedan exceder el porcentaje señalado.
Ahora bien, el instituto de salud demandado manifestó en su contestación de demanda que con motivo de la muerte del asegurado en cuestión, otorgó la pensión de orfandad a tres menores de edad, hijos del trabajador fallecido, lo cual acreditó con la documental que ofreció al juicio, consistente en la resolución de otorgamiento de pensión **********, la cual en audiencia de ocho de febrero de dos mil trece, fue objetada por la actora en términos generales por no ser idónea para acreditar su derecho al otorgamiento de la pensión de viudez (foja cuarenta y cinco); sin embargo, la resolutora al condenar al pago de la pensión de viudez no menciona que para su condena haya realizado la suma de las pensiones de orfandad y de viudez, a efecto de precisar si excedía el cien por ciento (100%) de la asignación que le hubiera correspondido al de cujus, en caso de invalidez; y en caso de resultar que sí excedían ese porcentaje, realizar los ajustes procedentes a las pensiones en comento, en términos de la disposición legal citada; y, al no hacerlo así, la autoridad responsable actuó contra derecho.
Por lo que al resultar el laudo impugnado violatorio de los derechos fundamentales del instituto quejoso contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, realice el cálculo de la pensión de viudez conforme lo establece el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y sólo en el caso de que una vez determinada la cuantía básica de la pensión y sus incrementos, el monto de la asignación mensual resulte menor al salario mínimo general vigente a la fecha de su otorgamiento, entonces aplique lo dispuesto en el dispositivo legal 168 de la misma ley citada; asimismo, considere al imponer el monto de la pensión de viudez, que se ha otorgado la pensión de orfandad a los tres menores hijos del de cujus y su monto, para en su caso, ajustar sus porcentajes, a fin de que no excedan el porcentaje establecido en el numeral 170 del ordenamiento legal en cita; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.
La anterior concesión de amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al presidente de la Junta y actuario adscrito, en términos de la jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, aplicada por igualdad de razón, que es de la literalidad siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario, consistentes en el laudo de veintidós de junio de dos mil dieciséis y su ejecución, dictados en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Herlinda Flores Irene, Genaro Rivera y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Resulta Infundado Lo Así Expuesto
- La Carga De La Prueba Corresponde A La Parte Actora
- I Pensión De Viudez
- Por Su Parte El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- La Cuantía Básica Y Los Incrementos Serán Calculados Conforme A La Siguiente Tabla
- Lo Subrayado Es Propio De Este Órgano Colegiado
- Lo Así Alegado Resulta Fundado Porque El Artículo Invocado Es Textualmente Como Sigue