AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Fecha: 12-May-2017
Por Su Parte El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
"...
"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
"..."
De la lectura de los preceptos de la Ley del Seguro Social transcritos, se advierte que como beneficiaria, tendrá derecho a la pensión de viudez, la que fue esposa del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.
En la especie, para demostrar que es legítima beneficiaria del extinto asegurado y que tiene derecho a la pensión de viudez, la aquí tercero interesada exhibió a juicio las copias certificadas de las actas de matrimonio y de defunción, a las que la Junta de trabajo otorgó valor probatorio por ser documentos públicos expedidos por un funcionario público en su calidad de autoridad del Distrito Federal, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
De la copia certificada del acta de defunción expedida el treinta de septiembre de dos mil once, se obtiene que el extinto asegurado **********, falleció el dieciocho de agosto de dos mil ocho, a causa de enfermedad "**********".
En tanto que la copia certificada del acta de matrimonio expedida el treinta de septiembre de dos mil once, se lee que el diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, contrajeron matrimonio civil ********** y **********; documento que resulta idóneo para acreditar el estado civil de la accionante, hecho en cumplimiento de lo mandado por la ley y que hace fe, hasta que se demuestre lo contrario, sin que dicho documento contenga anotación marginal que ponga en duda la vigencia o validez del referido contrato civil.
Elementos de prueba de los que se obtiene que la actora demostró que era beneficiaria del asegurado y que tenía derecho a la pensión de viudez, al acreditar de manera fehaciente que era esposa del asegurado en virtud del matrimonio civil, desde el diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
De ahí que si se considera que la fracción VI del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, transcrita en párrafos anteriores, dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, es jurídicamente lógico concluir que la Junta responsable actuó de manera correcta al condenar al demandado de las prestaciones reclamadas.
Sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión, lo que ahora manifiesta el quejoso, en el sentido de que en los registros con que cuenta dicho organismo, hay un acta de matrimonio a nombre de una persona diferente al de la actora, sin que exista una de divorcio o de defunción de aquélla, y además que cuando dictó la resolución de negativa de pensión dejó a salvo los derechos de la actora para promover la nulidad de matrimonio con la persona que aparece registrada.
Lo anterior porque, en primer término, estas manifestaciones no las alegó en la contestación de su demanda ni en su ampliación, sino que sobre el tema sólo sostuvo que negó la pensión a la accionante, derivado de que el difunto asegurado había designado como beneficiaria a **********; y, en segundo lugar, la emisora, con esta manifestación, en modo alguno, podía establecer válidamente la actualización de la hipótesis regulada en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social, transcrito en párrafos anteriores; pues de las pruebas aportadas al juicio, no se demuestra fehacientemente que existía otra persona registrada como esposa diversa a la actora, ni mucho menos que hubiera dos concubinas, como ahora lo pretende hacer valer el quejoso, por lo que se reitera que la designación de la Junta responsable fue correcta.
En su tercer concepto de violación, el quejoso refiere que la Junta cuantificó incorrectamente la condena de pago de pensión de viudez, porque no consideró lo que establece el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y, en su lugar, aplicó indebidamente el diverso 168 del mismo ordenamiento legal, que es sí (sic) porque el monto del salario que se acreditó en el juicio de origen de las doscientas cincuenta (250) semanas de cotización es a razón de ********** ($**********); el cual resulta superior al salario mínimo general vigente en el año dos mil diez, que era de ********** ($**********) y que, por tanto, la excepción contenida en el artículo 168 citado, no tiene aplicación, ya que éste opera única y exclusivamente cuando el salario promedio es inferior.
Lo anterior resulta fundado, porque lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, respecto al cálculo de las pensiones, señala lo siguiente:
"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
- Considerando
- Resulta Infundado Lo Así Expuesto
- La Carga De La Prueba Corresponde A La Parte Actora
- I Pensión De Viudez
- Por Su Parte El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- La Cuantía Básica Y Los Incrementos Serán Calculados Conforme A La Siguiente Tabla
- Lo Subrayado Es Propio De Este Órgano Colegiado
- Lo Así Alegado Resulta Fundado Porque El Artículo Invocado Es Textualmente Como Sigue