AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.
Fecha: 07-Jul-2017
Considerando
CUARTO.-Resulta inoperante lo que argumenta en el sentido de que el criterio de rubro: "RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES INVEROSÍMIL.", es inconstitucional, ya que para que constituya un verdadero disenso, se requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo y, en la especie, lo alegado no cumple con un razonamiento lógico jurídico, pues de ninguna manera plantea un verdadero concepto de violación, dado que no precisó lo que sostiene su pretensión; de ahí que la afirmación se considere ineficaz para la conformación de un verdadero concepto de violación pues, por una parte, se debe analizar la violación de sus derechos humanos y, por otra, la legalidad de la actuación de la Sala responsable para resolver la litis; de ahí lo inoperante de su disenso.
Sirve de apoyo, en lo que informa, la tesis aislada 2a. XVIII/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, página 1500 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."
También son inoperantes los disensos formulados en el segundo concepto de violación en los que el quejoso aduce que fue errónea la cuantificación de la nivelación (sic) del quejoso, dado que se consideró el aumento en el índice en el costo de la vida a partir de julio de dos mil seis, atendiendo al convenio celebrado entre las partes el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), ya que en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito en el DT. **********, se consideró incorrecto que la Junta cuantificara la nivelación de su pensión tomando en cuenta el convenio de mérito, ya que resultaba ineficaz respecto de la procedencia de la excepción de cosa juzgada en relación con esa prestación, lo que se traducía en un incumplimiento de la ejecutoria mencionada, ya que los argumentos de mérito son planteados para combatir que la responsable se apartó de una ejecutoria pronunciada en diverso juicio de amparo y como la vía que nos ocupa no es la idónea para controvertir lo aducido, dichas manifestaciones no pueden ser estudiadas en el presente juicio.
En el primer concepto de violación la quejosa sostiene que el laudo fue incongruente porque se apartó de la demanda y contestación, ya que el demandado no controvirtió la última categoría en que se desempeñó y el hecho de que hubiera señalado la categoría del siguiente nivel tabular no implicaba el reconocimiento de ésta a favor del actor, dado que esa mención sólo es un referente en el tabulador del nivel inmediato superior, por lo que ese era el sueldo que debió tomarse en cuenta para la determinación del monto de la pensión, en términos del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo.
Que no se debió suplir la deficiencia de la queja a la demandada, pues se abstuvo de oponer excepción o defensa en el sentido de que dentro de una categoría o puesto existieran diversos niveles o que "categoría" y "nivel" fueran conceptos diferentes, por lo que la Junta debió analizar la naturaleza de la prestación y únicamente la defensa opuesta.
Que la responsable se apartó de la litis planteada al analizar los conceptos de salario, sueldo tabular, sueldo nominal y tabuladores, lo cual no fue materia de la defensa planteada, por lo que introdujo argumentos ajenos a la controversia.
- Considerando
- La Sala Estableció
- Para Demostrar Su Afirmación El Ahora Quejoso Ofreció La Prueba De Inspección
- Jefe De Oficina
- Respecto De La Prueba De Inspección Ofrecida Por El Actor Señaló
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Deje Insubsistente El Laudo