AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.

Fecha: 07-Jul-2017

Jefe De Oficina

"Lugar.-Considerando que el demandado se encuentra en etapa de disolución y liquidación; por tanto, su domicilio puede ser cambiante, aunado a las razones jurídicas que se expresan en la siguiente jurisprudencia, misma que sirve de fundamento a este ofrecimiento, señaló como domicilio para el desahogo de esta prueba, el local de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (la transcribe, cita precedente y datos de localización).-Periodo.-La inspección deberá referirse al mes de diciembre de 1989.-Objetos o documentos a inspeccionar.-Los documentos a inspeccionar son los tabuladores de sueldos de la demandada en el renglón específico de la categoría mencionada.-Es conveniente destacar que los tabuladores de sueldos que debe exhibir la demandada deben contener la aprobación del consejo directivo de la institución demandada, en funciones en la fecha indicada, toda vez que así lo ordenaba el artículo 42, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la fecha referida; por tanto, si no contiene esa condición no podrán ser considerados como tabuladores, lo que provocará que se haga efectivo el apercibimiento correspondiente.-Solicito se aperciba a la demandada de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta prueba, para el caso de que no exhiba la documentación mencionada, o la exhiba en fotocopia y no en original, o no tenga la aprobación descrita, en el momento de ser requerida para el desahogo de esta probanza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 804, fracción II; 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria."

En audiencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la responsable admitió la inspección mencionada (foja 295), la cual pretendió desahogarse el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), levantándose el acta en donde se asentó que no pudo llevarse a cabo en vista de que no fueron exhibidos los documentos objeto de dicha probanza (foja 326); contra la admisión de ese medio de convicción el demandado interpuso recurso de revisión, que en resolución de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), se resolvió infundado, señalando:

"Ahora bien, por lo que hace a sus manifestaciones, respecto de que es 'ilegal practicar la inspección en comento sobre los tabuladores de sueldo de la demandada con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que en términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional, el Banco demandado es integrante del Sistema Bancario Mexicano, es decir de la Banca de Desarrollo, conforme al precepto constitucional antes invocado, por lo que sí tiene obligación el demandado de exhibir los tabuladores con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a mayor abundamiento el artículo 1 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, establecen que dichos tabuladores deben llevar autorización expresa de la secretaría citada, además, de que dicho documento se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia." (foja 331)

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en vista de que no se exhibieron los documentos de los que era objeto la inspección referida, la Sala tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar. (foja 332)

La Sala dictó un primer laudo el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el que absolvió al banco demandado de la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria y lo condenó a la nivelación conforme al incremento que ha tenido el costo de la vida.

Inconforme con el laudo anterior, tanto **********, como ********** y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el sistema **********, entre los cuales se encontraba el **********, promovieron juicio de amparo directo, de los cuales tocó conocer y resolver a este Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de conceder la protección solicitada en el primero, para que la responsable subsanara la violación procesal notificando oportunamente al quejoso la protesta de la Magistrada representante de los trabajadores de la Primera Sala; así como la violación formal relativa a cumplir con los requisitos en el dictado del laudo; y, negar el amparo al banco de referencia.

La responsable dictó un segundo laudo el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el que nuevamente absolvió al banco demandado de la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria; asimismo, condenó a la nivelación conforme al incremento que ha tenido el costo de la vida y al pago de las diferencias respectivas.

Contra lo anterior, ********** promovió el juicio de amparo DT. **********, en el que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable:

"1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. Dicte un nuevo laudo en el que, a) Siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, prescinda de considerar que operó la excepción de cosa juzgada; y, b) Resuelva nuevamente la controversia puesta a su consideración."

La autoridad, en un tercer laudo, consideró que no era procedente la excepción de cosa juzgada, determinó que la prueba de inspección ofrecida por el actor no podía beneficiarle, ya que se ofreció para que se desahogara sobre tabuladores de sueldos de la demandada; sin embargo, dichas constancias no son de las que el patrón tuviera la obligación de conservar de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se justificaba la presunción de tener por ciertos los extremos que se pretendían demostrar, ya que ello se apoyó en documentos que no existen, pues no se habían aportado indicios que demostraran que esos documentos obraban en poder del patrón; además, señaló que el actor no había acreditado el siguiente nivel tabular que refiere y que tenía una remuneración de más del doble de lo que percibió, por lo que el reclamo de rectificación era inverosímil; también señalaba que el reclamo era improcedente dado que los conceptos de nivel y categoría eran diferentes, pues el actor pretendía una categoría inmediata superior, cuando el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo señala que se aumentará el "nivel de tabulador".

Determinó que el demandado no acreditó las cantidades que por concepto de pensión se habían pagado al actor, cuantificó los incrementos de la pensión a partir del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), en vista del convenio celebrado por las partes en esa fecha ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, refiriendo que tomaba en cuenta dicha constancia donde se le habían cubierto al actor las diferencias anteriores a esa fecha, estableció que se debía considerar el monto de pensión observado en el convenio para la cuantificación respectiva, así como el índice del costo de la vida exhibido por el Banco de México en los autos del sumario de origen, por lo que condenó al incremento de la pensión y al pago de las diferencias correspondientes.