AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.
Fecha: 07-Jul-2017
V Los Demás Que Señalen Las Leyes
Referente a las pruebas documentales, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.
Este supuesto de presunción legal de la existencia de un documento en poder de alguna de las partes, que justifica el apercibimiento de tener por ciertos los hechos a probar, en caso de renuencia del obligado a presentarlo, ya fue resuelto por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 253, publicada en la página 165 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, de rubro y texto:
"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.’"
Los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen que los sueldos de los trabajadores burocráticos serán uniformes para los puestos a que se refiere el respectivo catálogo general y se fijará en los tabuladores regionales como corresponda a cada puesto, por lo que basta que se diga el puesto que el trabajador desempeña para que, en términos de los referidos preceptos, se ubique en el catálogo general de puestos del gobierno y se observe el tabulador para conocer el monto del salario correspondiente; asimismo, se puede advertir el siguiente nivel tabular, por lo que dichas constancias son necesarias para conocer el sueldo del trabajador y el nivel respecto del cual reclama la rectificación de la pensión jubilatoria; de ahí que el patrón tiene obligación de conservar dichos documentos y exhibirlos en el juicio a fin de demostrar los tópicos en comento.
En la especie, el actor ofreció la inspección sobre los tabuladores de salarios que contuvieran la aprobación del consejo directivo del demandado, relativos al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, para demostrar el monto del siguiente nivel tabular del salario al que percibía en su último año de servicios, por lo que contrario a lo que señala la responsable en el laudo, en vista de la naturaleza jurídica de esas constancias, se considera que el patrón estaba obligado a preservarlas y presentarlas en el juicio de origen, pues con ellas se pueden deducir el sueldo del trabajador y el del siguiente nivel tabular, en consecuencia, fue incorrecto que la Sala demeritara el valor probatorio de la inspección ofrecida por el actor, bajo el argumento de que las constancias respecto de las que se debía llevar a cabo no eran de las que el patrón debía conservar y exhibir, de conformidad con el artículo 804 de la ley laboral; de ahí que el actuar de la responsable fue contrario a derecho.
También fue incorrecto que la Sala considerara que el trabajador debía aportar indicios de que los documentos materia de la inspección obraran en poder del patrón, ya que la presunción que deriva de la inspección no tiene que ser corroborada, porque los documentos objeto de la inspección referida son de aquellos que el patrón tiene la obligación de conservar, de conformidad con el artículo 804 de la ley laboral.
Apoya esta consideración, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 26/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, materia laboral, página 353, del siguiente tenor:
"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que 'patrón' es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada."
En vista de lo anterior, se estima incorrecta la determinación de la Sala al señalar que el reclamo de rectificación de la pensión resultaba inverosímil.
- Considerando
- La Sala Estableció
- Para Demostrar Su Afirmación El Ahora Quejoso Ofreció La Prueba De Inspección
- Jefe De Oficina
- Respecto De La Prueba De Inspección Ofrecida Por El Actor Señaló
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Deje Insubsistente El Laudo