AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.
Fecha: 07-Jul-2017
La Sala Estableció
"Por todo ello y con fundamento en el marco normativo aplicable al caso, en particular, el contenido de los artículos 52, 53 y 37 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, prueba ofrecida por la parte actora (fojas 37 a 51 y 127 a 161), se tiene que el artículo 52 establece los requisitos para tener derecho a la pensión vitalicia de retiro, la norma en la que se determina su monto y las prestaciones que comprende. El artículo 53 consigna que el monto de la pensión vitalicia de retiro se fija promediando el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios, y a dicho promedio se le aumenta en un nivel del tabulador, esto es, se le incrementa el sueldo que corresponda a ese nivel del tabulador. El artículo que se analiza, para determinar sus alcances, requiere de acudir al sistema normativo, y así se advierte la relación que guarda con el numeral 37 de las citadas condiciones generales de trabajo, señalando qué debe entenderse por nivel tabular y por salario. Los anteriores conceptos, de acuerdo con el artículo 53 de las mencionadas condiciones tiene la connotación siguiente: a) Salario. Retribución que la institución paga a sus trabajadores por los servicios prestados.-b) Sueldo tabular. Cantidad que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobados por la secretaría.-c) Sueldo nominal. El que se consigna en la nómina y que comprende sueldo tabular, cooperación alimenticia, compensación por antigüedad, y demás cantidades que en forma ordinaria percibía el trabajador en razón de las funciones que desarrolle.-d) Tabuladores. Contiene remuneraciones iguales para puestos de la misma categoría y nivel.-Conforme a lo aquí expuesto, se arriba a la conclusión que de acuerdo a la fracción II del numeral 37 de las condiciones generales de trabajo, cuando no se señale lo que se debe considerar por el término sueldo o salario, se entiende que se trata de la remuneración fija mensual que percibe el trabajador de acuerdo con el tabulador de salarios; así, el artículo 53 cuando se refiere al promedio salarial del último año de servicios, lo hace precisamente en función al salario tabular como aquel que debe promediarse.-Cuando el artículo 53 señala que ‘se aumentará’ (a dicho promedio) lo hace en referencia al nivel tabular, de modo que si el tabulador de sueldos nos puntualiza ‘sueldo tabular’, y éste corresponde a la cantidad que se fija al puesto en el tabulador, es decir, cuando este precepto establece ‘se aumentará en un nivel del tabulador’, se está refiriendo a que el aumento de nivel va en función al sueldo tabular que se fijó al puesto, y si los tabuladores se definen en función de éste (fracción IV del artículo 73) al que se fijan remuneraciones iguales en su categoría y nivel, entonces se tiene que para una categoría que contiene niveles se consigna un salario para cada nivel de la categoría a la que corresponde el puesto. Por lo tanto, la remuneración del puesto está en función del nivel que se tenga dentro de una categoría y éste es el sentido del artículo 53 mencionado, al establecer que ‘se aumentará en un nivel del tabulador’; para afirmar lo antes señalado se dan los conceptos de nivel y categoría: a) Nivel. Igualdad o equivalencia en cualquier línea o especie.-b) Categoría. Cada uno de los grados en una profesión o carrera.-Así las cosas, tenemos que ********** partió de la base de que el concepto ‘nivel inmediato superior del trabajador’ se refería a subir de una categoría (inferior) a otra inmediata (superior) esto es, de su categoría de ‘inspector de campo’ a la categoría de ‘jefe de oficina’, lo que resulta, como ya se ha mencionado improcedente, puesto que, como se ha dejado asentado, éstos son conceptos diferentes, categoría y nivel, y el derecho que otorga el artículo 53, es el aumento en un nivel del tabulador, esto es, no de un ‘nivel’ de categoría a categoría; por tal razón, la diferencia entre el sueldo tabular mensual que venía percibiendo la accionante al momento de su jubilación, en relación al sueldo del siguiente nivel tabular. Por lo tanto, procede absolver al ********** de la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, cuantificando el monto de la misma con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, prestación que reclama a partir de la fecha en que fue otorgada y hasta aquella en que se cumplimente el laudo."
Fue incorrecto que la responsable determinara que el reclamo era improcedente, dado que los conceptos de nivel y categoría eran diferentes, pues el actor pretendía una categoría inmediata superior, cuando el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo señala que se aumentará el "nivel de tabulador".
El artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación del demandado de contestar la demanda, oponiendo excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.
Conforme al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a la ley burocrática, los laudos dictados en los juicios laborales deben ser claros y precisos; por tanto, como elemento esencial de validez se requiere que el fallo sea congruente con la demanda, contestación y demás acciones deducidas oportunamente en el pleito, resolviendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate, lo que denota que la Sala, al emitir su laudo, se encuentra obligada a ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
En el caso concreto, como se observa de la cronología de constancias que precede, la responsable introdujo a la litis una excepción que no hizo valer en la contestación de la demanda; lo anterior, dado que el ahora tercero interesado, en ninguna parte de su contestación, opuso que los conceptos de nivel y categoría eran diferentes.
En tal virtud, la responsable estudió una excepción no opuesta, conculcando el principio de congruencia que impera en el dictado de los laudos, en el sentido de que éstos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones que se planteen en el juicio oportunamente.
Los artículos 842 y 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la norma burocrática, obligan al demandado a oponer excepciones y defensas refiriéndose a los hechos aducidos, así como a las autoridades laborales para que dicten sus laudos de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio. En ese sentido, la Sala, al emitir su laudo, se encuentra obligada a ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. Por tanto, si de los autos del juicio laboral se advierte que la demandada no se excepcionó en el sentido de que existen diferencias entre los conceptos de nivel y categoría, en vista de que el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, establecía el aumento de un nivel tabular y no de una categoría, por lo que resultaba improcedente el reclamo de rectificación de mérito, es inconcuso que la responsable no podía analizar ese tópico, ya que no fue objeto de excepción; caso contrario, de permitirse su estudio oficioso ocasionaría perjuicio al trabajador, concediendo una ventaja procesal a la patronal al permitir el examen de cuestiones no alegadas oportunamente dentro del juicio, con infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 842 referido.
En otra parte del primer concepto de violación, el quejoso sostiene que fue erróneo lo que señaló la responsable en el sentido de que el actor ofreció la inspección en los tabuladores del patrón, a fin de acreditar que la categoría de "jefe de oficina" correspondía al siguiente nivel al que se desempeñó al momento de jubilarse, pues del escrito de pruebas se desprende que el objeto de ese medio de convicción era demostrar el monto del siguiente nivel salarial y que se indicó la categoría únicamente como referencia, por lo que no tenía la obligación de acreditar la categoría que menciona ni el monto correspondiente, ya que dicha carga procesal recaía en el patrón, por lo que debería reconocer el sueldo del nivel inmediato superior que se desprende de la inspección en comento.
También señala que en la resolución de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada en el expediente de origen, a fin de resolver el recurso de revisión planteado, la Sala consideró que fue correcta la admisión de la inspección ofrecida por el ahora quejoso por el periodo en que se ofreció y que el demandado tenía la obligación de exhibir los tabuladores objeto de esa probanza con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que dichas constancias son de las previstas en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y que se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendían probar con esa prueba; sin embargo, al dictarse el laudo, la responsable revocó sus propias determinaciones al señalar que los documentos materia de la inspección no eran de los que el patrón estuviera obligado a conservar y exhibir en el juicio, lo que revelaba la incongruencia del laudo.
Además, argumenta que fue incongruente la consideración de la responsable al precisar que no se habían aportado indicios de que los documentos materia de la inspección obraran en poder del patrón, por lo que dicha prueba no beneficiaba a su oferente, pues la presunción de tener por ciertos los extremos que se pretendían acreditar derivó de constancias que no existen y esa probanza no se había robustecido con ningún elemento de prueba fehaciente; sin embargo, dichas consideraciones no habían sido alegadas por el demandado, por lo que la presunción debía prevalecer ante la omisión del demandado de probar el monto del sueldo que correspondía al siguiente nivel salarial.
El peticionario de amparo señala que fue incorrecto que la responsable determinara que el reclamo de rectificación de la pensión era inverosímil, pues implícitamente arrojó la carga de demostrar el salario al actor, lo cual carece de fundamentación y motivación, aunado a que la Sala debió señalar la cantidad verosímil, además, que no era motivo suficiente para declarar improcedente el reclamo en comento, que el monto entre un nivel y otro sea de más del doble del que percibió, porque no existe ninguna disposición legal que determinara el monto límite entre un nivel y otro, o que lo señale como proporcionado, congruente o verosímil; asimismo, la responsable omitió invocar el fundamento legal y las razones en las que se apoyó para llegar a esa conclusión.
Continúa señalando que la responsable omitió considerar que los jubilados del "sistema **********", tienen más prestaciones que la mayoría de los trabajadores del país, las cuales son inverosímiles en comparación con las del resto de los obreros.
Los reseñados conceptos de violación son fundados y, dada su estrecha vinculación, su análisis se realizará de manera conjunta, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, supliendo su deficiencia en términos de la fracción V del precepto 79 de la ley de la materia.
********** demandó de **********, la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, ya que se debía calcular con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando; la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad con el incremento del índice del costo de la vida y el pago de las diferencias respectivas.
En el hecho siete, refirió que se jubiló el treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y en los antecedentes ocho y nueve precisó que la categoría que desempeñó al momento de su jubilación fue la de "inspector de campo" con "sueldo tabular de $**********" y que el nivel inmediato superior y sueldo respectivo eran "jefe de oficina" y "$**********".
El banco demandado negó la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas señalando que la pensión le fue otorgada de conformidad con un convenio jubilatorio en el que le fue otorgado el nivel a que refiere el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, con lo cual el trabajador estuvo conforme, además, que en el convenio de catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) reconoció que su pensión fue integrada correctamente conforme a las condiciones mencionadas, que no tenía derecho a la nivelación reclamada y que dicha prestación era accesoria a la principal.
- Considerando
- La Sala Estableció
- Para Demostrar Su Afirmación El Ahora Quejoso Ofreció La Prueba De Inspección
- Jefe De Oficina
- Respecto De La Prueba De Inspección Ofrecida Por El Actor Señaló
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Deje Insubsistente El Laudo