AMPARO DIRECTO 188/2016. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Fecha: 18-Ago-2017
A Cuando Con Motivo Del Secuestro Se Causa La Muerte O Falleciera El Secuestrado
Esta fracción e inciso del dispositivo en comento, al establecer que la pena se agravará, cuando con motivo del secuestro se cause la muerte o falleciera el secuestrado, prevén un tipo complementado, que presupone la subsistencia del básico, al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o cualificantes, razón por la que no pueden aplicarse en forma independiente, sino que su vida jurídica depende de la del tipo básico al que se refieren.
En ese sentido, si tal porción tutela, además de la libertad, a la víctima, aumentando la penalidad impuesta para el delito básico, dependiendo de las circunstancias particulares, dicha porción carece de vida independiente, toda vez que sólo se integra al tipo básico un nuevo elemento, como lo es la protección a otro diverso bien jurídico, que es la vida de la víctima.
Ahora bien, para tener por acreditada la calificativa de haberse causado la muerte del secuestrado que se atribuye al aquí quejoso, la Sala Penal responsable adujo lo siguiente:
"En el particular, los sujetos activos entre los cuales se encuentran los acusados **********, ...una vez que privaron de la libertad al pasivo **********, por quien solicitaron una suma de dinero a su padre **********, como rescate para su liberación, para después de obtener la cantidad acordada y diversas piezas de joyería de oro solicitadas en las negociaciones, le causaron la muerte y abandonaron el cadáver, siendo encontrado el mismo, el día doce de febrero de dos mil seis, precisamente en un paraje denominado **********, Municipio de San Antonio la Isla, Estado de México..."
Expuesto lo anterior, para evidenciar que en el caso no se acredita la agravante o como dice la responsable "complementación típica" con punibilidad autónoma de haberse causado la muerte al secuestrado, respecto del aquí quejoso, es necesario conocer el contenido del artículo 13, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México, que dice lo siguiente:
"Artículo 13. Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente..."
Del artículo transcrito, se desprende que en los casos de participación dolosa de una pluralidad de sujetos en la comisión del tipo básico de un delito cometido por acuerdo previo, cobra plena aplicación el principio penal de comunicabilidad de las modificativas del delito entre los participantes, por virtud del cual, las circunstancias calificativas o modificativas aprovechan o perjudican, para el aumento o la disminución de la pena, a todos los que intervengan en la comisión del ilícito, sin importar su grado de participación, siempre que tengan conocimiento de dichas circunstancias.
Lo anterior significa que la ley permite (y en algunos casos implícitamente exige) la valoración del mismo hecho de un modo diferente respecto de los distintos sujetos que contribuyeron a su realización, cuando existen razones materiales que justifiquen esa distinta valoración y encuadramiento típico, además de concurrir los presupuestos necesarios para ello.
Luego, tomando en cuenta que al ahora quejoso se le dictó sentencia de condena considerándolo coautor en la comisión del delito de secuestro agravado por haberse causado la muerte a la víctima, realizada dicha privación de la vida por otro sujeto activo distinto de él, se hace necesario entonces, determinar primeramente, desde una perspectiva estrictamente técnica y conforme a la legislación vigente al momento de la emisión del acto reclamado, si en abstracto, el injusto penal, incluyendo sus calificativas, le puede ser atribuido por igual a quien interviene en calidad de coautor con codominio del hecho en el delito básico, pero desconociendo la realización futura de un acto independiente y no consumado ni exigible de precaución razonable.
Como se indicó, de la interpretación del artículo 13, párrafo primero, del Código Penal estatal, esto no puede ser así; cuando el dolo del coautor no capta o abarca la totalidad de modalidades o circunstancias de ejecución del hecho, que finalmente son aplicables al acto consumado por parte de un sujeto distinto y que justifican el encuadramiento de un tipo penal agravado, complementado o calificado, la valoración de ese hecho especialmente cualificado sólo es procedente respecto del verdadero autor material, no así del coautor.
Lo anterior se traduce en que a cada persona le es únicamente atribuible lo realizado bajo su propia culpabilidad y no de la ajena.
En consecuencia, si el dolo presupone en su concepción actual, un aspecto cognoscitivo que recae sobre los aspectos objetivos del tipo penal y un aspecto volitivo, referente a la voluntad o querer del actuar realizador de ese tipo objetivo, previamente conocido o concebido, es obvio que el injusto penal que integre circunstancias de agravación o calificativas derivadas de la particular forma de ejecución del hecho material, sólo puede ser, en principio, atribuible conforme a ese encuadramiento típico, al propio autor material, en tanto que al coautor, sólo le serán reprochables esas mismas circunstancias en la medida en que sean de naturaleza objetiva y formen parte del conocimiento integrante de ese dolo en la realización preconcebida del hecho.
Las circunstancias subjetivas, en cambio, sólo son atribuibles a aquellos en quienes concurran; por tanto, si son inherentes a la ejecución misma del hecho, únicamente pueden referirse al autor, a menos que existiese prueba de que los demás intervinientes (formas de participación), también participan de ellas.
Ahora bien, las anteriores consideraciones no son sólo apreciaciones dogmáticas o teóricas (de lege ferenda), sino que se plasman esencialmente en el llamado principio de "comunicabilidad", que a su vez se recoge en la legislación positiva, así, por ejemplo, el transcrito artículo 13 del Código Penal del Estado de México recoge esencialmente el principio en cuestión y da muestra de que el legislador local mexicano, condiciona la reprochabilidad de las circunstancias de agravación precisamente respecto de quienes participan de ellas.
Consecuentemente, no puede caerse en la incorrecta interpretación del principio de accesoriedad en materia de participación y pretender considerar que todo partícipe, y ante todo supuesto, debe responder "automáticamente" respecto de cualquier calificativa o agravante aplicable al acto realizado por el autor material, sin excepción alguna, pues tal forma de pensar no resulta congruente con la ley positiva aplicable al caso concreto.
Por tanto, si bien resulta indiscutible que en el caso a estudio, pudiera estimarse acreditado el delito de secuestro con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma de haberse causado la muerte del secuestrado), vinculada con la realización del acto por parte del o los autores materiales (cuya condición aquí no se prejuzga), igualmente cierto resulta ser que, conforme a las consideraciones precedentes, eso no significa que la misma valoración del injusto típico deba hacerse respecto de aquel a quien se atribuye el diverso carácter de coautor, al no acreditarse conforme lo exige el artículo 14 de la Constitución, en cuanto a los principios de exacta aplicación de la ley penal y plenitud hermética (legalidad penal), que la circunstancia agravante de causar la muerte, fuera conocida y querida por el coautor.
Por tal razón, resulta fundado, suplido en su deficiencia, el concepto de violación expresado en favor del quejoso.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, por los motivos que la informan, la tesis número II.2o.P.211 P, aprobada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en una anterior conformación, visible en la página un mil cuatrocientos cuatro, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:
"AUTORES Y PARTÍCIPES DEL DELITO. PARA DETERMINAR SI LES ES ATRIBUIBLE EL INJUSTO, INCLUYENDO SUS CALIFICATIVAS, DEBE HACERSE LA VALORACIÓN DEL HECHO DE UN MODO DIFERENTE RESPECTO DE LOS DISTINTOS SUJETOS QUE CONTRIBUYERON A SU REALIZACIÓN SIEMPRE QUE EXISTAN RAZONES MATERIALES QUE LA JUSTIFIQUEN Y ENCUADRAMIENTO TÍPICO.-De manera tradicional la doctrina penal ha sostenido (aunque no de manera unánime) el principio de ‘la unidad del título de imputación’, que parte de la idea de que los tipos de participación delictiva son necesariamente referidos a los de autoría y que, por consecuencia, la conducta del partícipe es siempre accesoria respecto del comportamiento del autor. Sin embargo, en la actualidad y desde hace varias décadas, el criterio predominante para casos de excepción, como el del concurso aparente de normas y discrepancias entre el alcance del dolo del autor y el del partícipe en caso de inducción, es el que admite la naturaleza personal del injusto para efectos de la reprochabilidad. Esto último significa que la ley permite (y en algunos casos implícitamente exige) la valoración del mismo hecho (injusto penal) de un modo diferente respecto de los distintos sujetos que contribuyeron a su realización, siempre que existan razones materiales que justifiquen esa distinta valoración y encuadramiento típico, además de que concurran los presupuestos necesarios para tal diferenciación. En este sentido, es necesario determinar, primeramente, desde una perspectiva estrictamente técnica y conforme a la legislación vigente, si en abstracto, el injusto penal, incluyendo sus calificativas, puede ser atribuido por igual al autor y a quien interviene en calidad de partícipe, pues puede suceder que cuando el dolo del partícipe no abarca la totalidad de modalidades o circunstancias de ejecución del hecho, que finalmente son aplicables al acto consumado por parte del autor material, y que justifican el encuadramiento de un tipo penal agravado, complementado o calificado, la valoración de ese hecho especialmente cualificado sólo proceda respecto del autor material y no así respecto del partícipe o inductor; pues el no considerarlo así implicaría una vulneración al más elemental principio de culpabilidad característico de un estado democrático de derecho. En tal virtud, como se diría bajo la concepción funcionalista, cada sujeto debe responder de los actos propios a su ámbito de organización, de acuerdo con un principio básico de ‘autorresponsabilidad’, lo que se traduce en que a cada persona le es atribuible únicamente lo realizado bajo su propia culpabilidad y no lo de la ajena, sin que ello implique transgresión alguna al llamado principio de accesoriedad. En consecuencia, si el dolo presupone un aspecto cognoscitivo que recae sobre los aspectos objetivos del tipo penal, y un aspecto volitivo referente a la voluntad o querer del actuar realizador de ese tipo objetivo, previamente conocido o concebido, es obvio que el injusto penal que integre circunstancias de agravación o calificativas derivadas de la particular forma de ejecución del hecho material, sólo puede ser, en principio, atribuible, conforme a ese encuadramiento típico, al propio autor, en tanto que a los partícipes sólo les serán reprochables esas mismas circunstancias en la medida en que sean de naturaleza objetiva y formen parte del conocimiento integrante de ese dolo de partícipe en la realización preconcebida del hecho; las circunstancias subjetivas, en cambio, sólo son atribuibles a aquellos en quienes concurran, es decir, si son inherentes a la ejecución misma del hecho únicamente pueden referirse al autor, a menos de que existiese prueba de que los demás partícipes (formas de participación) también son conscientes de ellas. Las anteriores consideraciones no son sólo apreciaciones dogmáticas o teóricas (de lege ferenda), sino que se plasman esencialmente en el llamado principio de ‘comunicabilidad’, que a su vez se recoge en la legislación positiva, al señalar el artículo 54 del Código Penal Federal: ‘El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.-Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.’. Como se ve, el anterior precepto recoge esencialmente el principio en cuestión y da muestra de que el legislador federal mexicano, condiciona la reprochabilidad de las circunstancias de agravación precisamente respecto de quienes participan de ellas; consecuentemente, no puede caerse en la incorrecta interpretación del principio de accesoriedad en materia de participación y pretender considerar que todo partícipe, y ante todo supuesto, debe responder ‘automáticamente’ respecto de cualquier agravante aplicable al acto realizado por el autor material, sin excepción alguna, pues tal forma de pensar no resulta congruente ni con la doctrina ni con la ley positiva aplicable."
De esta manera, de las constancias que integran el expediente, se pone de manifiesto que el ocho de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el hoy occiso **********, se dirigía a su domicilio, a bordo de su unidad tipo Stratus, negro, al ir circulando por la calle **********, antes de llegar a la vialidad las Torres, de la ciudad de Toluca, Estado de México, fue interceptado por **********, **********, **********, **********, ********** y otro sujeto, quienes le atravesaron un vehículo, descendiendo **********, **********, ********** y **********, abrieron las portezuelas del Stratus, amagaron a la víctima con el arma de fuego que llevaba **********, lo obligaron a pasarse al asiento trasero, tapándole el rostro; se subieron ********** y **********, quien condujo el vehículo, al tiempo en que ********** abordó un taxi que traía, ********** y el otro sujeto, abordaron un diverso vehículo y se retiraron del lugar, dirigiéndose hasta la casa de seguridad ubicada en **********, fraccionamiento **********, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, en donde permaneció la víctima privada de su libertad, mientras **********, se encargó de llamar por teléfono a ********** (padre del plagiado), solicitándole la cantidad de cinco millones de pesos como rescate; después de diversas negociaciones, aceptaron recibir la cantidad de ochocientos treinta y dos mil pesos, así como un lote de joyas que ********** colocó en una mochila escolar negra con azul rey y entregó el once de febrero de dos mil seis, a ********** y **********, quienes iban a bordo de una motocicleta, esto, sobre una calle de terracería a la altura de una bodega abandonada por la lateral del boulevard Aeropuerto; una vez que se confirmó la entrega del rescate, el sujeto que daba instrucciones por teléfono, le indicó al padre del pasivo que se fuera a su casa, que iban a soltar a su hijo; tres días después de perpetrado el secuestro de **********, ********** llamó a ********** a su celular informándole que ya tenía su dinero, que lo esperaba en Paseo Tollocan en la Iglesia de Santa Juanita, y fue en ese lugar en que **********, le dio treinta y cinco mil pesos y un puño de alhajas, diciéndole "que había valido madre, ya que debió de matarlo porque lo conocía" esto, porque el secuestrado era novio de su vecina, privación de la vida que se llevó a cabo mediante diversos disparos de arma de fuego, en un paraje conocido como **********, del Municipio de San Antonio la Isla, Estado de México.
Sin embargo, el hecho de que haya quedado acreditada la participación del quejoso en el mencionado antisocial de secuestro, en su carácter de coautor por codominio del hecho, de ello no se sigue necesariamente que en relación con el plagio incriminado, concurra la modificativa agravante o complementación de haberse causado la muerte del secuestrado, ya que en el caso implicó una agresión con disparos de arma de fuego, tres días después de consumado el plagio y sin conocimiento del ahora quejoso, cometida materialmente por una persona distinta al solicitante del amparo, cuya participación consistió en privar de la libertad a la víctima, llevarla a la casa de seguridad y mantenerla allí hasta que se cobró el rescate (consumación del delito básico).
Asimismo, contrario a lo estimado por el tribunal de alzada, no existe medio probatorio alguno que acredite que el impetrante de garantías tenía conocimiento de que se llevaría a cabo el asesinato de la víctima, es decir, que de última hora el coacusado **********, tomaría la decisión de privar de la vida al secuestrado y no entregarlo a sus familiares, esto, en virtud de que lo reconoció, porque era vecino de **********, novia de **********; por tanto, no es factible que se considere acreditada la calificativa o circunstancia de complementación de haberse causado la muerte del secuestrado respecto del aquí quejoso, en términos del artículo 13 del Código Penal del Estado de México, porque no existe elemento de prueba que acredite el dolo de **********, respecto de dicha modificativa agravante.
De la misma manera, tampoco es sostenible que pudiera actualizarse el último supuesto contemplado en el numeral invocado, respecto a que "...debieran preverlas racionalmente" (las circunstancias modificativas o calificativas), ya que no existe dato alguno de que el ahora quejoso tenía conocimiento de que se ejecutaría el asesinato del pasivo (pues fue decisión personal de quien tenía a cargo la entrega del plagiado), ni la manera en que se llevaría a cabo (con disparos de arma de fuego).
En ese contexto, por lo que se refiere a la agravante establecida en el artículo 259, fracción V, inciso a), del Código Penal del Estado de México, relativa a cuando se cause la muerte del secuestrado, debe decirse que el tribunal de alzada, de manera incorrecta, la tuvo por acreditada, pues si bien el enjuiciado **********, participó a título de coautor por codominio del hecho en la privación de la libertad de **********, también lo es que dicha circunstancia agravante no se actualiza respecto del ahora quejoso, pues de las constancias que obran en la causa penal, se desprende que quien infirió las lesiones mortales con disparos de arma de fuego al pasivo, privándolo de la vida, fue un sujeto distinto del quejoso; por tanto, atento al principio de comunicabilidad, que a su vez recoge la legislación positiva en el artículo 13 del ordenamiento sustantivo en cita, éste no debe responder por la circunstancia agravante actualizada por su cómplice, además de que en ese momento el promovente del juicio no se encontraba presente como para presumir que avalaba la conducta del asesino o lo apoyaba en tal acto, sino que por el contrario, fue decisión unilateral de la persona encargada de entregar al plagiado con sus familiares, ya que a decir de éste, tuvo que hacerlo, porque fue reconocido por el hoy occiso.
Así, de todo el acervo probatorio se pone de manifiesto que fue una persona diversa al quejoso, quien llevó a cabo el asesinato de **********, días después de consumado el plagio, cuando iba a realizar la entrega del pasivo con sus familiares, lo que impide tener por acreditada la agravante en estudio, por lo que hace al promovente del amparo y, al haberlo hecho así, es obvio que la autoridad de apelación transgredió en perjuicio de la parte quejosa sus garantías individuales.
Antes de fijar los efectos de esta concesión, al ser aspectos que no variarán aun con el dictado de una ulterior determinación, y con el fin de evitar en lo futuro posibles dilaciones procesales, se establece en este punto, que en lo que concierne a la amonestación para prevenir la reincidencia del sentenciado, esa medida es consecuencia necesaria de toda sentencia condenatoria; y porque para ello se basó la responsable en lo que establece el artículo 55 del Código Penal del Estado de México; además, la suspensión de los derechos políticos, no resulta violatoria de prerrogativa alguna, en virtud de que la Sala responsable razonó que tal medida, es consecuencia necesaria de toda sentencia condenatoria.
Tampoco se pasa por alto que en la época de los hechos (ocho de febrero de dos mil seis), se encontraba vigente el artículo 259 de la legislación penal estatal, mismo que establecía una pena de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa para el delito de secuestro; y que al momento de dictar sentencia el Juez de primer grado (veintiuno de marzo de dos mil catorce), se encontraba en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 9, fracción I, inciso a), establecía para el delito básico de secuestro (privar de la libertad a otro con el propósito de obtener un rescate), una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa; sin embargo, esta última ley, benéfica para el sentenciado, dejó de existir por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce, en que se agravaron las penas de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa; por lo que, si tomamos en cuenta que la ley que surge y fenece dentro del proceso, denominada ley penal intermedia, aun cuando haya sido benéfica, no es factible aplicarse de manera ultractiva en beneficio del procesado al momento de dictar sentencia definitiva (veintisiete de enero de dos mil quince), se concluye que la Sala responsable estuvo en lo correcto al acudir a la regla general de que la ley aplicable es la vigente al momento en que tuvo lugar el hecho delictivo, que además, en el caso concreto en las posibles de aplicar es la más benéfica. (sic)
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página ciento cincuenta y uno, Tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA.-Si bien es cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo es que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación del proceso pero deja de tener vigencia antes de dictarse sentencia definitiva, no puede aplicarse ultractivamente en beneficio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable, toda vez que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente." (Lo subrayado es propio)
En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para que la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia emitida en el toca número ********** de veintisiete de enero de dos mil quince, que constituye el acto reclamado;
2. Emita una nueva resolución, en la que reitere lo relativo a la demostración del delito de secuestro, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión, en su carácter de coautor con dominio del hecho, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México;
3. Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que no está acreditada la calificativa de haberse causado la muerte del secuestrado;
4. Con libertad de jurisdicción, determine nuevamente de manera fundada y motivada, el grado de culpabilidad y su correspondiente individualización de la pena de **********, atendiendo a la conducta que realizó; con las consecuentes sanciones que derivan de una sentencia condenatoria.
Lo anterior, sin tomar en cuenta la calificativa de haberse causado la muerte del secuestrado, y en términos de la legislación estatal que resulta aplicable al caso concreto, esto es, la vigente al momento de los hechos, que era el Código Penal del Estado de México;
5. Reitere la condena a la amonestación pública, así como la suspensión de derechos civiles y políticos y la reparación del daño material; y,
6. En la resolución emitida en cumplimiento a esta ejecutoria, no se podrán agravar las penas inicialmente decretadas por la Sala responsable, puesto que la tramitación del juicio de garantías, y menos aún la concesión del amparo, en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por la impetrante con la promoción del juicio de amparo, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius.
Aporta sustento las consideraciones de la jurisprudencia por contradicción identificada con el número 1a./J. 71/2009, dirimida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y seis, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."
Concesión de amparo que debe hacerse extensiva a la autoridad ejecutora Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, al no reclamarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia número 88, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
- Considerando
- La Sentencia O Resolución Sea Impugnable Por Los Medios Ordinarios Que La Ley Prevea
- La Ampliación De Declaración De Los Entonces Procesados Y
- Las Supervenientes Que Resulten Durante La Secuela Procesal
- B Que Se Acredite La Responsabilidad Del Procesado Y
- A Cuando Con Motivo Del Secuestro Se Causa La Muerte O Falleciera El Secuestrado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve