AMPARO DIRECTO 188/2016. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 188/2016. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.

Fecha: 18-Ago-2017

B Que Se Acredite La Responsabilidad Del Procesado Y

c) Que de los medios probatorios existentes en el sumario, se pruebe directa o indirectamente la participación dolosa o culposa del acusado y que no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito.

El ilícito de secuestro que se imputa al quejoso, está contemplado en el arábigo 259, párrafo primero (tipo básico), del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos (ocho de febrero de dos mil seis), que dice:

"Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa."

Del precepto transcrito, se obtiene que el citado ilícito no se concreta a exigir para su configuración el acto material de la privación de la libertad de una persona, por cualquier medio, sino que se exige que ese acto de privación esté finalísticamente regido, precisamente, por el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste.

Lo anterior significa que se trata de un elemento subjetivo del injusto, específicamente determinado, de tal manera que constituye la tendencia interna del sujeto de la que parte, como impulso de realización de ese propio fin, la conducta material de la privación, esto es, que el acto material de privación es consecuencia exteriorizada del fin perseguido y no a la inversa, debiendo existir, por ende, una probada relación de continuidad.

En consecuencia, partiendo de la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano colegiado estima que la Sala Colegiada Penal responsable, con apoyo en su facultad jurisdiccional, tuvo por correctamente acreditados los citados elementos del delito de secuestro, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, con las probanzas siguientes:

La denuncia formulada por ********** (fojas 24 a 26, tomo I) el trece de febrero de dos mil seis, quien ante el Ministerio Público investigador de Metepec, Estado de México, en lo sustancial, refirió: que el miércoles ocho de febrero de dos mil seis, su hijo ********** salió de casa aproximadamente a las seis cuarenta y cinco de la mañana, dirigiéndose al Tecnológico de Monterrey, que se ubica en San Buenaventura, a bordo del vehículo Dodge, Stratus, negro, modelo dos mil tres, sin recordar las placas de circulación; saliendo de dicho centro de estudios a las catorce horas con treinta minutos, al parecer andaba haciendo algunos trabajos de la escuela; ya en la noche, fue a dejar a su novia ********** a un fraccionamiento al lado de la negociación **********, en la calle **********, esto lo supo, porque su esposa le comentó que el hoy occiso había llamado a las veintiuna horas diciendo que ya iba para la casa, que acababa de dejar a su novia; como a las diez de la noche, el declarante recibió la llamada de una persona del sexo masculino, quien le dijo que había secuestrado a su hijo; el de la voz contestó que no le hicieran esas bromas; sin embargo, le contestaron que no era una broma; acto seguido, lo comunicaron con el secuestrado, quien le manifestó: "me agarraron papá y me tienen aquí en un cuarto"; pasó nuevamente al sujeto que había llamado, quien le apuntó que "no fuera a hacer una chingadera" que "no fuera a levantar acta, que no se pasara de pendejo, porque iba a valer madres"; posteriormente, recibió diversas llamadas telefónicas en su domicilio exigiéndole rescate por la cantidad de cinco millones de pesos a cambio de la liberación de **********; después de varias negociaciones, logró reunir la suma de ochocientos treinta y dos mil pesos, así como diversas piezas de joyería de oro, las cuales colocó en una mochila escolar negra con azul rey, y entregó el once de febrero de dos mil seis, a dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta, sobre una calle de terracería a la altura de una bodega abandonada, por la lateral del boulevard Aeropuerto en esta ciudad; una vez que confirmó la entrega del rescate con el sujeto que le estaba dando instrucciones vía telefónica, éste le dijo que se fuera a su casa, que iban a soltar a su hijo; luego, perdió comunicación con los plagiarios y no volvió a saber de su vástago, hasta el trece de febrero siguiente, en que recibió una llamada telefónica del padre de un amigo de la víctima de nombre **********, quien le informó que lo habían encontrado muerto, por lo que se dirigió al Semefo para reconocer el cuerpo de **********.

Nueva comparecencia de ********** (foja 195 de los autos) del once de abril de dos mil seis, quien ante el Ministerio Público investigador, en lo sustancial, refirió: que el objeto de su presencia lo era para exhibir las sábanas de llamadas telefónicas del teléfono celular que llevaba su finado hijo **********, el día en que fue privado de la libertad, cuyo número era **********, perteneciente a la compañía Telcel; informaciones que logró conseguir por sus propios medios, solicitando se agregara a la indagatoria para los efectos legales conducentes; asimismo, exhibió un contrato de prestación de servicios expedido por Telcel, en fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, a favor de **********, correspondiente a un teléfono celular de la marca Motorola V3, básico; documento que exhibió en original y copia.

El veinte de abril de dos mil seis ********** (foja 207 frente y vuelta de los autos), ante el Ministerio Público investigador señaló que: El día en que fue secuestrado el ahora occiso, éste llevaba consigo un teléfono celular de la marca Motorola, tipo V3, básico, con número de Imei **********, gris metálico; dos carteras de piel, una café y otra negra, sin recordar las marcas; en el interior de éstas llevaba tarjetas de presentación de papel blanco con logotipo de la empresa **********, a nombre de ********** (gerente); calendarios de presentación de la misma negociación; credencial con fotografía expedida por el Tecnológico de Monterrey a nombre de éste; una tarjeta de débito azul, expedida por Banorte a favor del citado occiso; asimismo, una esclava de oro marca Rolex de catorce kilates, un anillo de oro marca Rolex de dieciocho Kilates, un reloj marca Mont Blanc, con carátula negra con correa de piel negra, una cartera de piel café con letras "l d", (sic) pintadas, que contenían fotos del ahora occiso; credencial para votar a nombre de **********; una credencial con fotografía expedida por el Tecnológico de Monterrey a favor de **********; un radio tipo Nextel, modelo 530, negro, con número de Id **********; además, agregó que cuando entregó el dinero del rescate y las joyas que le pidieron los secuestradores, éstos los entregó en una mochila escolar negra con azul rey; el dinero iba enfajillado en paquetes de veinte mil, diez mil pesos y cinco mil pesos, y algunos paquetes llevaban liga e iban en billetes de varias denominaciones, y en algunos paquetes tenían ticket de calculadora; de igual forma, las joyas que entregó como rescate eran: 1. Un juego de gargantilla de oro de catorce kilates, con piedras blancas pequeñas que se compone de aretes y un anillo. 2. Un par de broches de oro de catorce kilates con la figura de dos periquitos. 3. Un par de broches de oro de catorce kilates con la figura de una flor. 4. Un par de broches en forma de cuadro de oro de catorce kilates, una con la figura que simulaba el mar. 5. Un juego de cadena y esclava para hombre de oro de catorce kilates. 6. Un juego de gargantilla de oro de catorce kilates, con piedras negras con bolitas tipo perlas pero eran de oro y estaban combinadas, que se compone de una pulsera y un collar. 7. Un juego de gargantilla de oro de catorce kilates, con la cadena atigrada, que se compone de una pulsera y un anillo ancho. 8. Una cadena de oro de catorce kilates para dama con un dije en piedra blanca. 9. Una esclava de niña de oro de catorce kilates en la cual está grabado por dentro el nombre de ********** 18-05-94. 10. Un anillo de oro de catorce kilates para dama, el cual tiene piedras moradas y blancas, que hacen la figura de un ramillete. 11. Un juego de aretes de oro de catorce kilates que tiene piedras color morado y blanco, que hacen la figura de un ramillete. 12. Una esclava de oro de catorce kilates para dama que se abre en dos partes y es hueca por dentro y ancha, y presenta una abolladura. 13. Una pulsera de oro de catorce kilates con piedras blancas pequeña y una negra grande para dama. 14. Dos torzales para caballero de oro florentino de catorce kilates, uno delgado y uno grueso. 15. Una cadena y anillo de diez de catorce kilates (sic) con eslabones tipo extensible de reloj. 16. Dos dijes de oro de catorce kilates con la imagen de la Virgen de Guadalupe. 17. Un dije con la figura del rostro de cristo con el fondo de un resplandor. 18. Una cruz tipo perla de oro de catorce kilates, con un manto en oro. 19. Una pulsera de oro de catorce kilates con eslabones en figura de pantera, delgada. 20. Una pulsera de oro de catorce kilates, la cual sobre los eslabones llevaba la figura de un elefante en cada uno. 21. Una cadena de oro de catorce kilates combinada en piedritas negras y eslabones. y, 22. Una gargantilla de oro de catorce kilates en forma de renglones con piedritas color gris y diez anillos para dama con diferentes piedras de varios colores; que cuando entregó el rescate, iban dos sujetos del sexo masculino en una motocicleta, por el ruido que hacía, al parecer, era de tamaño y motor medianos.

Testimonio de ********** (madre del pasivo), quien el veinticinco de abril de dos mil seis, refirió que una vez que tuvo a la vista diversos contratos de prenda con joyas anexas a los mismos en bolsas de plástico, las reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como de su propiedad y mismas con las cuales se hizo pago de parte del rescate por el secuestro de su finado hijo **********; asimismo, al tener a la vista un morral tipo mochila escolar negro con azul, en tela, lo identificó como el mismo en el cual se entregara la cantidad solicitada por los secuestradores para liberar a la víctima, y del cual tuvo conocimiento que fue encontrado en el domicilio de **********; del igual forma, reconoció una cartera de piel marca Dockers, café, que sabe fue hallada en casa del aquí quejoso y que llevara consigo ********** el día de su secuestro, misma que generalmente portaba para sus credenciales y dinero.

Declaraciones que, a consideración de la Sala responsable, adquieren valor probatorio de indicio relevante al haberse emitido de viva voz, exponiendo circunstancias que percibieron a través de sus sentidos, declarando con inmediatez a los hechos, advirtiendo su narración lógica y verídica, sin error, dudas o reticencias, además de que no se advertían datos que evidenciaran un interés en querer perjudicar al ahora sentenciado; máxime que dichos denunciantes mantuvieron firmes sus señalamientos al momento en que fueron interrogados por las partes en la fase de instrucción y su versión se corrobora con el resto del material probatorio.

A los medios de convicción anteriormente reseñados, se relacionó la declaración de **********, quien el veintiséis de febrero de dos mil seis (fojas 114 a la 120), ante el órgano investigador, mencionó: Que sostenía una relación de noviazgo con **********, mismo que el ocho de febrero de dos mil seis, como de costumbre, pasó por ella para asistir a la escuela; al salir, se dirigieron al domicilio de la declarante, realizaron diversas actividades por la tarde y, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, ********** se despidió para dirigirse a su casa; la dicente esperó a que pasaran quince minutos para que su novio le avisara que ya había llegado a su domicilio, pero no fue así, por lo que le estuvo marcando a su teléfono celular, pero no logró comunicarse con él; que aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, recibió una llamada de la madre del pasivo, preguntándole si éste seguía en su casa, a lo que le indicó que tenía como una hora que se había retirado; más tarde, le volvió a llamar la señora **********, informándole que el novio de la dicente estaba secuestrado, por lo que ella y varios de sus amigos estuvieron al pendiente de alguna noticia sobre él; posteriormente, el trece de febrero de dos mil seis, la madre de la declarante recibió una llamada telefónica, en la que le indicaron que habían encontrado el cuerpo de ********** en el Semefo.

Adminiculado a lo anterior, obra en autos la declaración del testigo ********** (fojas 195 vuelta a 197), quien al comparecer ante el Ministerio Público investigador, en fecha doce de abril del dos mil seis, señaló: Que el ocho de febrero de dos mil seis, siendo las veintidós horas, el emitente se encontraba en el domicilio de su hermano **********, que se ubica en **********; en ese momento su consanguíneo recibió una llamada telefónica en su celular número **********, en la cual le indicaron que tenían secuestrado a **********; se molestó mucho y dijo que no le hicieran ese tipo de bromas y colgó; media hora después, nuevamente recibió su hermano otra llamada en la que le decían que sí era cierto que tenían a su hijo; en ese momento, el dicente le arrebató el teléfono celular a ********** para percibir la voz, pero no escuchó nada, porque únicamente le dijeron "no estés chingando tú"; media hora después recibió otra comunicación telefónica en la que le dijeron que el coche que llevaba **********, lo fuera a recoger por la fábrica de Tía Rosa en el boulevard Aeropuerto, que no le avisara a la policía, le comunicaron al secuestrado y éste le dijo a ********** que sí lo tenían; el secuestrador le dijo que las llaves del carro estaban debajo del tapete, por lo que en ese momento se trasladaron al lugar indicado y efectivamente encontraron el vehículo; posteriormente, se efectuaron más llamadas telefónicas, mediante las cuales se requería al hermano del declarante, un rescate por la cantidad de cinco millones de pesos, para la liberación de **********; el declarante presenció las negociaciones que su hermano realizó con el plagiario, hasta ofrecerles la suma de ochocientos ochenta y tres mil setecientos pesos, aceptando entregarles también las joyas que tenía; que le dijeron a su hermano que pusiera el dinero y las prendas en una mochila, y siguiendo las indicaciones del sujeto que llamaba por teléfono, salió el padre de la víctima a entregar el rescate; pero al regresar lo hizo sólo, ya que más tarde iban a soltar al sobrino del dicente, pero aquél no llegó a la casa; pasó el día siguiente sin tener noticias de él y hasta el trece de febrero de dos mil seis, fue informado que ya lo habían encontrado muerto, por lo que junto con su hermano se dirigieron a reconocer a ********** y denunciar los hechos.

Declaraciones que fueron consideradas con valor de indicio preponderante al recibirse con arreglo en lo dispuesto por los artículos 196, 202, 203 y 206 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México aplicable, vertidas por testigos idóneos, es decir, por personas que realmente pudieron darse cuenta de los hechos que relatan a través de sus sentidos, **********, fue la última persona que convivió con el sujeto pasivo durante unas horas previas al momento en que se le privó de la libertad, siendo precisamente cuando éste se dirigía a su domicilio; posteriormente, dicha testigo se enteró que el pasivo había sido secuestrado y asesinado; por su parte, ********** se encontraba en compañía de su hermano ********** (padre de la víctima), quien recibió llamadas telefónicas, refiriéndole que ********** se encontraba secuestrado y pedían cinco millones de pesos para liberarlo, llegando a un arreglo con los sujetos activos, sin que liberaran a su sobrino; días después lo encontraron ya sin vida en el Semefo; testimonios que, a juicio de la Sala responsable, no se encuentran controvertidos con otras pruebas de igual naturaleza, además de que por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio suficiente para juzgar el acto al que se refirieron, además de que su dicho se corrobora con otros elementos de prueba, lo que generó confiabilidad en relación con el hecho analizado.

Se concatena la declaración de ********** (fojas 26 y 27), quien al comparecer ante la autoridad ministerial, en fecha trece de febrero de dos mil seis, señaló: Que reconocía plena y legalmente el cadáver que momentos antes tuviera a la vista en una de las planchas anatómicas del Semefo de la ciudad de Toluca, como del que en vida respondiera al nombre de **********, quien fuera su primo hermano, mismo que contaba al morir con ********** años de edad; que el jueves nueve de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las dos de la mañana, recibió un llamado telefónico por parte de su mamá, quien le dijo que si estaba bien y le comentó que a su primo ********** lo habían secuestrado; se fue a la casa de su tío **********, y se percató que éste recibió varias llamadas telefónicas; permaneció al lado de la familia todos esos días hasta que avisaron a su pariente que había aparecido ********** muerto en el Semefo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Asimismo, se cuenta con los informes de investigación, de fechas catorce de marzo de dos mil seis, suscrito por los oficiales ********** (fojas 140 y 141, tomo I), diecisiete de marzo de dos mil seis, suscrito por ********** (fojas 146 y 147), siete y diecinueve de abril del dos mil seis (fojas 156 a la 158, 200 y 201), estos dos últimos suscritos por el oficial **********, todos adscritos al Cuerpo Especializado en Investigaciones para Situaciones de Alto Riesgo (CEISAR), de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Informes que como piezas de actuaciones resultaron confiables, ya que, contrario a lo expuesto por el quejoso en sus conceptos de violación, se derivó de la intervención que por ese conducto ordenó el representante social investigador, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la ley adjetiva de la materia, aplicable, más aún cuando como indicios su contenido tiene correspondencia con la declaración del denunciante, ya que al darle seguimiento a la información que recibieron se logró constatar que el día de los hechos efectivamente **********, salió del fraccionamiento residencial **********, Municipio de Toluca, como de costumbre a bordo de un vehículo negro, Stratus, y que tomó la calle de ********** con rumbo a las Torres, sin que el vigilante haya logrado ver a alguna persona o vehículo sospechoso por el lugar; que al solicitar el padre de la víctima información a la compañía Telcel, respecto de los números celulares ********** que traía consigo su hijo el día que fue secuestrado y que fue utilizado por los secuestradores para la negociación del rescate, con el número ********** fueron ubicadas las llamadas por el área del Municipio de San Mateo Atenco, por lo que al relacionar el lugar en donde se llevó a cabo el cobro de rescate y el sitio en donde se encontró el vehículo abandonado que conducía la víctima, éstos se encontraban en una periferia muy cercana; que siguiendo con las investigaciones se logró saber que con anterioridad al día ocho de febrero de dos mil seis, el número ********** no había tenido ninguna relación con los ********** y **********, que aparecían en la sábana de llamadas del día siguiente (nueve de febrero de dos mil seis), como salientes del primero, lo cual implicaba que el teléfono del plagiado fue usado para comunicarse con esos números, pues el teléfono y el radio para ese momento ya se encontraban en poder de los secuestradores, habiendo señalado **********, que no conocía esos números y por ello no sabía a quién correspondían.

El veintisiete de marzo de dos mil seis, los agentes investigadores realizaron una llamada al teléfono **********, les contestó una persona de sexo femenino, que dijo llamarse **********, a quien le preguntaron su domicilio, pero sólo alcanzó a decir que era en la avenida Lerma, ya que se escuchó la voz de una persona de sexo masculino indicándole a ********** que no diera datos y que dejara ese aparato, que de igual manera se realizó una llamada al teléfono **********, del cual no se obtuvo respuesta, porque estaba apagado; se localizó el domicilio de **********, ubicado en avenida Lerma, del Municipio de San Mateo Atenco, de quien se logró saber que es hija de ********** y **********; se implementó vigilancia permanente en ese inmueble, del que se logró observar que salió ********** a bordo en un vehículo marca Ford, tipo Escort, negro.

Así, al checar en expedientes de puesta a disposición, apareció en la de fecha diecinueve de junio del dos mil cuatro, que fueron puestos a disposición **********, alias **********, junto con ********** y **********, ante el agente del Ministerio Público de Lerma, Estado de México, quedando relacionados con el acta de averiguación previa **********; que ********** y/o **********, vive con **********, hermana de **********, en **********; que **********, por informes del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría, cuentan con antecedentes penales; el segundo de los nombrados, por el delito de secuestro en la causa penal **********, condenado a quince años, un mes, catorce días de prisión, a quien se le dictó pre libertad el uno de febrero de dos mil uno, misma que le fue revocada sin haber obtenido mayores datos; se anexaron copia simple de detalle de llamadas de Telcel y la contestación del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría; que al continuar con la vigilancia fija en el domicilio de **********, se percataron que a dicho domicilio llegó en varias ocasiones **********, a bordo de un vehículo de la marca Chevrolet, tipo Suburban, con placas de circulación ********** del Estado de México, en el que permanecían a bordo del vehículo y en algunas ocasiones se trasladaron al domicilio de **********, ubicado en **********, y a su vez este último se trasladó a un bar denominado **********, situado en **********; que ********** acudían mucho a **********, a entrevistarse con ********** quien vive en el interior ********** y trabaja en una tienda de artículos de piel en el centro de San Mateo Atenco, enterándose que dicha persona generalmente por las noches es visitada por un sujeto de sexo masculino que llega en una moto, sin que se haya logrado establecer de quién se trata, pero que resultaba importante, ya que ********** (padre del secuestrado), les había referido a los investigadores que los sujetos que acudieron a realizar el cobro del rescate de **********, iban a bordo de una motocicleta.

De esta forma y por la secuencia de dichas investigaciones, el Ministerio Público solicitó diversas órdenes de cateo en los domicilios indicados, con el objeto de localizar instrumentos, objetos, efectos, huellas o evidencias del delito; diligencias que fueron legalmente autorizadas por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.

Asimismo, el veinticuatro de abril de dos mil seis, el órgano persecutor de los delitos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 5o., 20, 26 y 28, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, giró oficio al jefe de grupo de la Policía Ministerial, a fin de que se avocara al conocimiento de los hechos, localizara y presentara, entre otros, a **********.

Se agrega a lo anterior, el oficio de puesta a disposición de veinticuatro de abril de dos mil seis, signado por los agentes de la Policía Ministerial comisionados del grupo CEISAR, de la Procuraduría General de Justicia de la entidad (fojas 279 a la 280), en el que se narra que en esa misma fecha, tras encontrarse realizando la orden de cateo en el domicilio ubicado en la **********, lugar en el cual se encontraba presente **********, persona que permitió la práctica de dicha diligencia, encontraron equipos de comunicación, así como hierba seca verde, al parecer, marihuana; manifestando la señora **********, que ésta era para consumo de su esposo **********, razón por la cual se estableció en el domicilio antes mencionado vigilancia fija, llegando después de concluido el cateo, un sujeto del sexo masculino, a bordo de un vehículo de la marca Ford, tipo Escort, negro, motivo por el que previa identificación como elementos de la Policía Ministerial lo abordaron con la finalidad de hacerle saber la causa de la presencia policiaca, informándole que en su domicilio se había encontrado vegetal verde y seco, reconociendo **********, que dicho vegetal era de su propiedad, razón por la cual se le aseguró para ponerlo a disposición de la autoridad ministerial.

Elementos de prueba a los que se les concedió eficacia jurídica, en virtud de que fueron el resultado de todas y cada una de las investigaciones realizadas y como consecuencia de ello se logró el aseguramiento de los probables responsables.

Informes que, a juicio de este órgano colegiado, resultan confiables, puesto que derivaron de la intervención que por ese conducto ordenó el represente social investigador, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la ley adjetiva de la materia aplicable, pues la función primordial de la policía, entre otras, es la de investigar los hechos posiblemente delictuosos en los términos que lo ordena el Ministerio Público, así como documentar el resultado de sus investigaciones mediante la suscripción de partes informativos, por lo que sus firmantes siendo auxiliares en la persecución de los delitos, como lo dispone el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, les da independencia e imparcialidad, más aún cuando como indicio su contenido fue ratificado por los oficiales que lo suscribieron, de cuyo informe se logra saber que el aseguramiento de los implicados, entre ellos, el aquí quejoso, se debió al seguimiento que le dieron a la información obtenida en investigación del hecho delictivo y a los hallazgos obtenidos en los cateos e inspecciones practicados.

Resultando infundado el concepto de violación relativo a que su detención se llevó a cabo de manera ilegal, puesto que como ya ha quedado expuesto, si bien la investigación ordenada por el Ministerio Público fue en relación con el secuestro de **********; sin embargo, con motivo de ello y el hallazgo de marihuana en el domicilio del aquí quejoso, así como la aceptación por parte de éste, que dicho narcótico era de su propiedad, es que fue detenido en flagrancia y presentado ante el órgano investigador, aunado a la orden de localización y presentación emitida por la autoridad ministerial.

Resulta aplicable la tesis 1a. CCCLX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos ochenta y siete, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», que dice:

"PARTE INFORMATIVO POLICIAL. DEBE SER OBJETO DE REVISIÓN BAJO EL ESCRUTINIO JUDICIAL ESTRICTO DE VALORACIÓN PROBATORIA, ATENDIENDO A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU CONTENIDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 16 de la Constitución Federal, del cual derivan las condiciones constitucionalmente válidas para privar de la libertad a una persona -orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente-; sin embargo, es importante precisar la trascendencia que tiene el parte informativo en cada uno de ellos. Así, en el supuesto relativo a la orden de aprehensión, la intervención de la policía tiene un carácter meramente ejecutivo, al derivar de un mandato judicial que le impone avocarse a la búsqueda, localización y detención de la persona requerida. En este caso, el informe de los agentes aprehensores tiene por objeto comunicar a la autoridad judicial el día y la hora en que se realizó la detención, así como el lugar en el que se encuentra recluido el detenido. La razón de ello, es que el informe no tiene relación con el delito por el que se ordenó la aprehensión del probable responsable. Por su parte, en el supuesto relativo a que cuando con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, la policía detenga al detenido y, circunstancialmente, descubra que está en el supuesto de comisión de delito flagrante, así como si al detener a una persona por la comisión de un delito flagrante, cuando es presentada ante el Ministerio Público, se tiene conocimiento de que existe una orden de aprehensión en su contra, cuyo cumplimiento está pendiente, el informe de la policía debe comprender dos elementos independientes: 1) la información relacionada con el cumplimiento de la orden de aprehensión; y, 2) la información relativa a los datos que sustentan la detención por un delito flagrante que no tiene relación con el que motivó la orden judicial de captura. Ahora bien, en el supuesto de caso urgente, la detención está motivada por una orden de captura emitida por el Ministerio Público; aquí, el informe de la policía tiene por objeto dar a conocer a la representación social que se ejecutó la detención y presentación del requerido conforme a los datos temporales que se precisen en ese documento; sin embargo, no se espera que el informe aporte datos trascendentales respecto del delito por el que se apertura la indagatoria. Pero si esto último aconteciera, será una circunstancia excepcional que determine la adhesión del informe de la policía al conjunto de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio penal. También constituye un supuesto particular cuando en el cumplimiento de una orden de detención por caso urgente, la policía detuviera al requerido al momento de estar cometiendo un delito (en flagrancia); en este caso, el informe de la policía estará configurado por dos apartados: 1) el relativo al cumplimiento de la orden de detención por caso urgente; así como 2) la información relacionada con el descubrimiento de un delito flagrante diverso al que motivó la orden ministerial de captura. Finalmente, cuando se trata de detención en flagrancia, el informe tiene una particular trascendencia porque es el documento sobre el que es posible constituir la base para la formulación de la imputación jurídico-penal. En el informe, los policías describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la detención del probable responsable y la descripción, a detalle, de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que se encontraron, erigiéndose como un elemento de particular importancia para el acusador, por lo que debe ser objeto de revisión bajo el escrutinio judicial estricto de valoración probatoria, sobre todo cuando tiene diversas consecuencias jurídicas que derivan de su contenido."

Aunado a lo anterior, se tiene la diligencia de cateo de veinticuatro de abril del dos mil seis, llevada a cabo en el domicilio de **********, ubicado en ********** (fojas 260 a la 265), y la inspección ministerial, de esa fecha, de objetos y documentos asegurados en el domicilio ubicado en **********, Estado de México. (foja 276)

Diligencias a las que correctamente se les concedió valor de indicio relevante, en virtud de que en los lugares inspeccionados, por los datos que se asentaron en las actas respectivas, se logró recoger objetos y documentos que fueron encontrados y que se relacionan con el hecho delictivo, como fueron, principalmente, una mochila con las características de aquella en que se entregó el rescate, consistente en dinero y joyas, que fueron descritos por el denunciante **********, así como una serie de contratos prendarios del Nacional Monte de Piedad, por concepto de piezas de joyería a nombre de ********** y/o **********, así como ********** y/o **********, cuyas operaciones se realizaron entre el nueve de febrero y veintiuno de abril de dos mil seis, adquiriendo relevancia la descripción de las piezas de joyería que fueron empeñadas en la fecha señalada en primer lugar, que tienen íntima correspondencia con la descripción de las que refirió **********, llevaba consigo la víctima el día en que fue secuestrado, y cuyo empeño se realizó al día siguiente; por lo que los hallazgos que como pruebas fueron obtenidas en dichas diligencias ministeriales, practicadas con los requisitos establecidos por la norma procesal, adquieren valor convictivo.

Por otro lado, el Ministerio Público dio fe de los objetos descritos y que fueron recogidos por considerarse relacionados directamente con el delito en investigación. (foja 276 a la 278)

Se tiene también la diligencia de traslado y fe ministerial de joyas y contratos, de veinticinco de abril de dos mil seis, que fue practicada en la institución **********. (foja 326)

Diligencia a la que se le concedió valor de indicio relevante, en cuyo lugar inspeccionado, se localizaron diversas piezas de joyería, que fueron empeñadas por **********, y que pertenecían a parte de las joyas que se entregaron como rescate, ya que en ese acto estuvieron presentes ********** y ********** (padres de la víctima), mismos que efectuaron el reconocimiento; por lo que atendiendo a los hallazgos que como pruebas fueron obtenidas en esa diligencia ministerial, que se encuentran relacionados directamente con el delito en investigación, permiten otorgarle valor convictivo.

En relación con lo anterior, se recibieron las declaraciones del denunciante ********** (foja 326 vuelta), así como de **********, (fojas 326 vuelta y 327), de fecha veinticinco de abril del dos mil seis, quienes ante el Ministerio Público investigador, refirieron hechos trascendentes, que pudieron conocer a través de sus sentidos, respecto al reconocimiento de diversas piezas de joyería que formaron parte de aquellas que junto con el dinero entregó el primero de los mencionados, como rescate de su hijo **********; y que teniendo a la vista la mochila negra con azul, así como la cartera de piel, marca Dockers, café, reconocieron a la primera como donde se entregó el dinero y las joyas del rescate y la cartera como la que llevaba consigo su hijo el día en que fue secuestrado, objetos que fueron localizados en el cateo practicado en la casa de **********.

De igual forma, en el proceso penal obran las declaraciones de: **********, quien dijo vivir en unión libre con **********, que en diversas ocasiones acompañó a su concubino a la casa de empeño **********, que se encuentra en la colonia Pilares, del Municipio de Metepec, Estado de México, en donde a petición de él, empeñó diversas piezas de joyería, ya que ********** no tenía credencial de elector; asimismo, refirió que éste, como dos meses antes había llevado un teléfono celular, marca Motorola V3, el cual le gustó a su hija **********, quien dos días después ya lo traía; que su concubino no tiene un trabajo fijo y que se juntaba con ********** y **********, alias **********, **********, alias **********, también con su cuñado **********; que reconoce las boletas que se le pusieron a la vista como aquellas que le entregaban cuando su concubino la llevaba a la casa de empeño, que al tener a la vista la motocicleta blanca con azul, la reconoce como la que en ocasiones llevaba **********, cuando iba a buscar a **********.

En cuanto a ********** (hermana de **********), mencionó que conoció a **********, quien también se hace llamar **********, ignorando el motivo por el cual se ponga dos nombres, con quien sostiene una relación sentimental, que **********, entre los meses de febrero y marzo de dos mil seis, llegó a visitarla, llevando diversas piezas de joyería, que a su vez aquél llevó a empeñar al Monte de Piedad de Toluca, Estado de México, que lo acompañaba, ya que él no tenía credencial de elector, que del dinero que sacaban a ella le daba una tercera parte, que lo que ********** hacía lo realizaba en una banda, en compañía de **********, alias ********** y **********, alias **********.

Por lo que respecta a **********, señaló ser hija de ********** y **********, que como tres meses antes su padre le dio diversas piezas de joyería, que en el mes de febrero de dos mil seis, entró a la recámara de su progenitor en donde sobre un buró vio un teléfono celular, marca Motorola, Tipo V3, que al encenderlo pudo observar que en la pantalla decía **********, borrando este nombre y en su lugar escribió "Toluca"; que había llamadas perdidas y al checar de quién eran aparecía el nombre de **********, vio que también había mensajes de esta persona que decían "bebé te quiero", asimismo, tenía grabadas fotografías, que de repente entró una llamada, pero no contestó y lo apagó, dejándolo en el lugar de donde lo había tomado, teléfono que su padre se lo dio días después, indicándole que le borrara mensajes, llamadas y la información que contenía, le cambió el chip del teléfono de ella, con el número **********, que después de que recibió una llamada en la que le decían que proporcionara su nombre y dirección, ya que se había ganado una tarjeta de cien pesos, se lo hizo saber a su papá, quien le dijo que no volviera a contestar, que la llamada pertenecía a un nextel, que ese teléfono era de una persona que habían secuestrado él y el **********; que el teléfono se lo volvió a pedir su ascendiente, porque él había tenido problemas, le cuestionó respecto a quién le había mandado mensajes y cuando éste salió del domicilio, su padrino **********, quien estaba con otro sujeto le hizo la misma pregunta.

Con dichos testimonios, se logró constatar el destino que se le dio a una parte de las piezas de joyería que se entregaron junto con el rescate (fueron empeñadas), se reconoció la mochila en que se entregó el dinero, las alhajas y la cartera de piel que llevaba consigo el secuestrado, así como el destino del teléfono celular que también llevaba la víctima, y la relación de amistad y parentesco existente entre los implicados; circunstancias que tienen íntima correspondencia ilustrativa con las secuelas del hecho delictivo, de ahí que estos testimonios, emitidos por los propios familiares de los inculpados, adquieren valor probatorio.

Se adiciona la declaración del aquí quejoso ********** y el coinculpado **********, quienes una vez que fueron presentados ante el agente del Ministerio Público investigador, al tener conocimiento de los hechos que se investigan, en fecha veinticuatro de abril del dos mil seis, el primero de ellos (fojas 298 a la 299), relató que, sin recordar la fecha exacta pero fue en el mes de febrero de dos mil seis, cerca del frontón del barrio de San Isidro en San Mateo Atenco, Estado de México, se encontró con **********, quien es su amigo y vive en **********, que dicho individuo también tiene una casa en esta ciudad de Toluca, Estado de México, la cual se ubica cerca de la empresa **********; en esa ocasión, ********** le solicitó su coche, siendo éste de la marca Ford, tipo Cutlass, gris, modelo mil novecientos noventa y dos, sin recordar las placas de circulación, el emitente le preguntó que para qué lo quería, a lo que **********, le comentó que lo quería "para levantar a un cabrón" y luego le daría "una feriecita"; siendo las dieciocho horas, aproximadamente, **********, llegó al domicilio del declarante acompañado de un muchacho del cual ignora su nombre, indicándole que iba por el coche, el dicente le entregó las llaves, aquél abordó el Cutlass y se lo llevó, el muchacho que lo acompañaba manejó una camioneta marca Ford, tipo Expedición, vino; cuatro días después **********, le fue a entregar su coche al deponente y le indicó que le daría "una lanita"; al día siguiente, por la tarde, sin recordar la fecha exacta, nuevamente llegó a su domicilio **********, quien le entregó al de la voz la cantidad de setenta mil pesos en billetes de cincuenta, cien y doscientos pesos; al ver la cantidad que había recibido, el declarante pensó que **********, había hecho algo ilícito, es decir, secuestrado o matado; un día después, llegó a su domicilio su cuñado **********, el cual también se hace llamar **********, mismo que se encuentra casado con la hermana del deponente **********, y tiene su domicilio en **********; dicha persona le indicó que le traía "un bisnecito", se dirigieron a la parte posterior de la casa, el visitante sacó un envoltorio de franela negra y le enseñó al declarante unas alhajas, consistentes en cuatro o cinco pulseras y cadenas, pidiéndole diez mil pesos; después de negociar, el dicente pagó cinco mil pesos a ********** y éste le entregó las joyas; agregó que los días subsecuentes a esa fecha, estuvo comprando alhajas, mismas que entregaba a su esposa **********, quien las empeñaba en **********, que se ubica en **********, obteniendo como cuatro mil pesos; que al día siguiente que ********** le pidió prestado su vehículo, éste le ofreció un teléfono de la marca Motorola, tipo V3, gris (propiedad del secuestrado), dicho aparato se lo dio a su hija **********, y el chip del teléfono que tenía ella se lo puso al Motorola V3, el número de línea es el **********.

Asimismo, agregó que durante el tiempo que su hija ********** tuvo el teléfono, lo utilizaba para mandar mensajes, ya que no tenía crédito; días después se lo quitó porque aquélla le comentó que le había llamado una persona desconocida y el dicente le indicó que para qué contestaba números que no eran de la familia, ya que sabía que ese teléfono era robado; finalmente, el sábado veintidós de abril de dos mil seis, fue a vender dicho teléfono Motorola V3, al tianguis denominado "el piojo" de Metepec, Estado de México, en mil doscientos pesos.

De igual forma, añadió que al segundo o tercer día que prestó su automóvil a **********, pasó a su domicilio **********, quien iba a bordo de un coche marca Nissan, tipo Platina, blanco, este sujeto le pidió que lo acompañara al puente de San Mateo Atenco, porque iba a comprar un pollo, el cual se lo llevaron a **********, al fraccionamiento Santa Elena, esperando el dicente afuera del domicilio donde supuestamente estaba **********, que esta casa de Santa Elena es propiedad del papá de **********, del cual ignora su nombre completo y no sabe el domicilio exacto de la casa, pero sabe llegar; dicho domicilio es el que utilizan como casa de seguridad; que desde hace como diez años se dedica a vender cocaína y marihuana; al tener a la vista dos bolsas de nylon que contenían hierba seca y verde, la reconoció como la misma que tenía en su domicilio, igualmente, al tener a la vista un radio tipo Nextel, amarillo con negro lo reconoció como de su propiedad; asimismo, al tener a la vista una fotografía a color de una persona del sexo masculino, quien se encuentra abrazando a una menor de edad, lo reconoció como **********, también al tener a la vista los teléfonos celulares, relojes y boletas de empeño que fueron encontrados en su domicilio, los reconoció como los mismos que tenía guardados en los cajones de sus muebles; en ese momento, proporcionó la media filiación de **********, alias el **********, ser de ********** años de edad, complexión delgada, ********** estatura, tez **********, cabello **********, cejas **********, ojos **********, nariz **********, boca **********, labios **********, en ocasiones usa barba de candado, sin señas particulares.

Agregó que no conoce a **********, mucho menos ha acudido al bar **********, de San Mateo Atenco, Estado de México, tampoco conoce a **********, que no ha participado en ningún secuestro e ignora cómo se haya suscitado el que se investiga, al tener a la vista una motocicleta, marca Yamaha, azul con blanco, la reconoció como la misma que es propiedad de **********, alias **********.

Por lo que respecta a **********, en fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (foja 304) dijo: Que los hechos que se le imputan son ciertos, recuerda que hace aproximadamente tres o cuatro años, conoció a ********** y **********, al primero de los mencionados lo conoció debido a que, al igual que el declarante, se dedicaba a vender vehículos en el tianguis de Metepec y al segundo, lo conoció debido a que es hermano de su concubina **********, después conoció a **********, alias el **********, quien vive al lado del ********** que se ubica en ********** antes de la avenida las Torres de esta ciudad de Toluca; por último, hace aproximadamente tres meses conoció a **********, alias **********, personas las cuales se conocieron de manera conjunta en una fiesta de quince años en la colonia Santa Elena de San Mateo Atenco; ese día, **********, lo abordó y le preguntó al de la voz si había estado en la cárcel, a lo cual el declarante contestó que sí, entablando una plática, a la cual se fueron sumando ********** y ********** junto con **********; en esa ocasión, **********, dijo que conocía a un muchacho que tenía muy buena solvencia económica, que iba a visitar a su novia cerca de su casa, es decir, por el ********** de **********, sabía que los papás de ese muchacho vendían quesos en la central de abastos, les dijo que los esperaba a eso de las ocho de la noche cerca de la ********** para que se dieran cuenta de que el muchacho siempre visitaba a su novia y que en esos momentos lo podían levantar, quedando todos de acuerdo para ir al otro día hasta ese lugar para secuestrar al joven; recuerda que **********, les expresó que la víctima siempre viajaba a bordo de un vehículo negro, marca Stratus; (sic) al otro día, a bordo de un vehículo Platina, blanco con verde taxi, propiedad de **********, alias el **********, llegaron hasta la ********** en donde verificaron que, efectivamente, a las veinte horas, salió del fraccionamiento **********, en un vehículo negro, un muchacho que se dirigió hacia la avenida las Torres, siguiéndolo a bordo del Platina; aproximadamente unos veinte metros antes de llegar a dicha vialidad **********, que era la persona que conducía, le atravesó el carro por la parte delantera, obligando a que el hoy occiso detuviera su marcha; en esos momentos, descendieron del Platina **********, **********, y el declarante, el primero abrió la puerta del lado del conductor y **********, la del lado del copiloto, diciéndole: "no te muevas hijo de tu pinche madre, pásate para atrás y no la hagas de pedo", que ********** llevaba un arma de fuego tipo escuadra, sin conocer el calibre; una vez que éste se subió al vehículo Stratus del lado del conductor, lo arrancó llevándose al pasivo, sin saber el declarante a qué dirección, toda vez que él y **********, se fueron a bordo del Platina hasta la casa del deponente, a donde llegó a dormir; que estos hechos ocurrieron el ocho de febrero de dos mil seis, entre las veinte y veinte horas con veinte minutos; que pasados tres días, el ********** le llamó a su celular informándole que ya tenía su dinero, que lo esperaba en Paseo Tollocan en la Iglesia de Santa Juanita, y fue en ese lugar en que **********, le dio treinta y cinco mil pesos y un puño de alhajas, diciéndole "que había valido madre, ya que debió de matarlo porque lo conocía"; en cuanto a las joyas le dijo a su mujer ********** que las fuera a empeñar al Montepío de la ciudad de Toluca, en donde le dieron aproximadamente siete mil pesos; que dichas prendas se encuentran empeñadas, algunas a su nombre y otras a nombre de su mujer; al tener a la vista a quienes dijeron llamarse ********** y **********, los reconoció como los mismos sujetos que participaron con el declarante en la comisión del secuestro; al tener a la vista a quien dijo llamarse **********, alias **********, lo reconoció como el sujeto que fuera a cobrar el rescate, y la motocicleta marca Yamaha, tipo Génesis 600, blanca con azul, la reconoció como la que es propiedad de **********.

Declaraciones a las que se concedió valor preponderante al haberse recabado conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fueron realizadas ante el Ministerio Público investigador, quien les hizo saber las imputaciones que obraban en su contra y asistidos por defensor particular, quien protestó y aceptó el cargo conferido, advirtiéndose de esas primigenias manifestaciones, una confesión de los hechos, destacando lo dicho por **********, quien aceptó haber intervenido junto con **********, y otros sujetos, en el secuestro de **********, aunado a que tal declaración la realizó de manera libre y espontánea, sin coacción de ningún tipo, que en todo caso hubiera puesto de manifiesto la defensora ahí presente, al tratarse del reconocimiento de su propia intervención en la comisión del delito; además, su aceptación adquiere valor probatorio preponderante, al referir hechos propios que junto con otros sujetos ejecutaron de manera directa a través de sus propios medios, pero sobre todo porque detalla de manera lógica, congruente y creíble cada uno de los actos que ejecutaron para privar de la libertad al sujeto pasivo, con la finalidad de obtener un rescate; ubicando al aquí quejoso ********** y otros sujetos, como las personas intervinientes en ese evento y porque siendo su primera declaración aparece veraz y digna de crédito, por adminicularse y robustecerse con las pruebas analizadas con antelación, además de que no se aprecia su meditación o el consejo para alterar la verdad con el propósito de favorecer su propia situación; pero sobre todo, porque ese reconocimiento expreso de los hechos fue rendido por dicho coinculpado ante el agente del Ministerio Público, asistido de secretario quien dio fe de esas diligencias, obrando su firma al calce y al final de dicha declaración, así como de las personas que intervinieron en esa diligencia y que, por tanto, le dan credibilidad a lo narrado.

Por cuanto hace a **********, señala que le prestó su vehículo a **********, para que levantaran a una persona, el cual le devolvió cuatro días después, al siguiente le dio la cantidad de setenta mil pesos, y un día después, su cuñado **********, le vendió unas alhajas, las cuales entregaba (sic) a su esposa **********; asimismo, indicó que **********, le dejó un teléfono, marca Motorola, tipo V3, el cual inicialmente se lo dio a su hija **********, y luego lo fue a vender a un tianguis; circunstancias que tienen íntima relación con el hecho delictivo, resultando importante el señalamiento de que al segundo o tercer día de que le había prestado su vehículo a **********, pasó ********** por él y después de comprar un pollo, se lo llevaron a ********** a una casa ubicada en el fraccionamiento Santa Elena, propiedad del padre de **********, misma que era utilizada como casa de seguridad; hechos narrados que se ajustan perfectamente a la mecánica que refieren los denunciantes y a los indicios derivados de la práctica de diligencias en investigación de los mismos, revelándose acontecimientos previos a lo ocurrido, al momento de su realización y posteriores.

No es obstáculo el hecho de que el ahora quejoso **********, al rendir su declaración preparatoria (veinticinco de mayo de dos mil seis), así como a lo largo del proceso (audiencias de treinta y uno de octubre de dos mil siete, veinticuatro de septiembre, veinte de octubre, dieciocho de noviembre y diecisiete de diciembre de dos mil ocho, veinticinco de febrero y veintiuno de septiembre de dos mil nueve, veinte de abril de dos mil diez, dieciocho de mayo, veintinueve de junio y veintitrés de noviembre de dos mil once, uno de marzo, treinta de abril, veintinueve de mayo, veintiséis de junio, nueve de julio, veintiuno de agosto, cuatro y dieciocho de septiembre y veintinueve de octubre de dos mil doce, veinticinco de febrero y tres de septiembre de dos mil trece), se haya retractado de lo inicialmente expuesto en su diversa ministerial, toda vez que estando ante el Juez de origen refirió que no reconocía como suya la firma que obraba ahí, que no era culpable, que fue obligado a base de golpes y tortura por parte de la Policía Judicial, versión que siguió refiriendo durante la instrucción, pues reiteró que fue golpeado hasta el cansancio e intimidado gravemente; en otra ampliación, señaló que lo atormentaron durante cuatro o cinco horas; en diversa diligencia, agregó que lo lastimaron de su dentadura y también la de su esposa ********** (sic); en la celebración de otra audiencia señaló que se desmayó dos veces.

Contrario a ello, la Sala responsable advirtió que obraba en autos el certificado médico de estado psicofísico, de veinticinco de abril de dos mil seis (fojas 319-325), en el que se certificó a **********, sin huellas de lesiones recientes al exterior, psicofísico consiente, sin lesiones, lo cual se corroboró con la inspección ministerial de estado psicofísico de esa misma fecha (foja 318), concluyendo que dicha manifestación no tenía fundamento probatorio alguno, pues de haber sido torturado y golpeado hasta el cansancio provocándole un desmayo y que perdió su dentadura por los golpes ocasionados por los policías ministeriales, ello se hubiera visto reflejado en la certificación realizada en su persona por parte del perito en materia de medicina, contrario a ello, su manifestación no se encuentra justificada con ningún medio de prueba; máxime que causaba incertidumbre que en cada audiencia se fue acordando de diferente lesión propinada por los elementos judiciales para que, según su dicho, declarara ante el órgano investigador como lo hizo.

Lo mismo sucede con lo declarado por ********** (concubina del quejoso), quien al declarar en ampliación (fojas 3234 vta-3237) manifestó que los judiciales la hicieron firmar a base de cachetadas y golpes en el vientre; versión que, a decir del órgano de apelación, no tiene elemento probatorio alguno que la apoye, pues de acuerdo con el certificado médico de estado psicofísico, de veinticinco de abril de dos mil seis (fojas 319-325), se advierte que la señora **********, se certificó sin huellas de lesiones recientes y psicofísico consiente; lo cual se encuentra corroborado con la inspección ministerial de estado psicofísico (fojas 318 y 3243-3244); lo que la reduce a una manifestación emitida con el fin de desligar a su concubino de la responsabilidad adquirida en el evento delictuoso.

Asimismo, refiere **********, que en ningún momento se le asignó defensor ante el órgano investigador, agregando durante la instrucción que ni siquiera conoció algún abogado y el único que llegó en su defensa de nombre **********, no lo dejaron intervenir.

Argumento que se consideró que no estaba corroborado con algún elemento de prueba, pues contrario a ello, obraba en autos la declaración de ********** (fojas 4145 vta-4147) quien manifestó que el veinticuatro de abril de dos mil seis, aproximadamente entre las cuatro y cinco de la tarde recibió una llamada vía telefónica (sic) del señor **********, quien le reveló que habían detenido a su esposa y que se trataba de un delito federal, respecto de un arma de fuego, trasladándose al edificio que se ubica en la avenida Hidalgo, casi esquina con Isidro Fabela, y al preguntar por la señora, se percató que ésta ya había terminado de declarar (fojas 4147-4148 vta); que aproximadamente treinta días después volvió a ver a **********, ya que se nombró como su abogado particular, aproximadamente entre cuatro y cinco audiencias sin recordar las fechas, además, refirió que tenía muchos años de conocer a **********, porque es nativo del lugar donde reside y lo conoce desde chico.

Medio de prueba que, a juicio del tribunal de apelación, fue desahogado ante el Juez del conocimiento, previa protesta de ley, y ofrecido en defensa del sentenciado **********; sin embargo, contrario a su manifestación y de acuerdo con la declaración y ampliaciones del testigo **********, se aprecia que en ningún momento acudió a las oficinas de la Procuraduría para nombrarse como defensor del aquí quejoso, que al estar buscando a la esposa de **********, por encomienda de este último, fue que lo vio salir de una oficina, sin referir nada, nombrándolo como su defensor el justiciable **********, tres meses después y sólo intervino en cuatro o cinco audiencias; lo que quedó confirmado en el desahogo de los careos procesales entre el hoy sentenciado y el citado abogado ********** (fojas 4331-4332), de la que se desprende que ambos se mantuvieron en su dicho, el primero insistía en que lo intimidaron, lo golpearon y lo investigaron los judiciales, y que no le permitieron llevar el caso, esto, porque cuando se vieron en la oficina ya no le habló; y, por su parte, el testigo refiere que al estar en las oficinas, como ya lo dijo, sólo lo vio, y que él consideró intimidación únicamente en la gasolinera cuando detuvieron a **********, porque lo cuestionaron y lo quitaron para hacer la detención, pero ante el Ministerio Público no, porque estuvo a escasos dos minutos, y para el caso de que le hubieran hecho algo, él lo hubiera denunciado, que ya no llevó el caso de **********, por cuestiones de salud y porque éste no le cumplió económicamente; lo que resulta a todas luces contrario a lo manifestado por el hoy sentenciado, quien con la intención de restarle credibilidad a su primigenia declaración, pretendió establecer que no fue asistido por ningún defensor en el momento en que declaraba ante el órgano investigador.

También estableció que en su declaración aparece una licenciada de nombre ********** y que en ningún momento solicitó el asesoramiento o servicio de dicha profesionista, ni haber tenido convenio alguno o que le haya firmado algún documento y que es falso todo lo que viene en esa confesión; agregando que esa abogada nunca estuvo presente; manifestación que la autoridad responsable consideró que no tiene elemento de prueba que la corrobore, pues contrario a ello, se encuentra el testimonio de la licenciada en derecho ********** (foja 4491 y vta), quien manifestó que asistió a los detenidos, sin recordar perfectamente sus nombres; que uno de ellos era **********, nada más fue una sola participación que tuvo, inclusive, no le pagaron; además, en ampliación de su declaración (fojas 4491 vta-4492), dijo que iba llegando a esas oficinas del Ministerio Público, porque iba a checar un asunto y ellos le preguntaron que si era abogada, que les echara la mano, que le iban a hablar a sus familiares para que le pagaran, subió y dialogó con el Ministerio Público, preguntándole de qué se trataba su detención; posteriormente, platicó con los detenidos y les informó que los estaban acusando de secuestro y que tenían derecho a declarar o no hacerlo si así lo querían, pues era su voluntad que iba a ser la persona que los iba a asistir y les hizo saber sus derechos, tan es así que ellos le refirieron al Ministerio Público que ella iba a ser su abogada, por eso obra la protesta de ley, todos y cada uno de los detenidos están confesos, y al momento de terminar sus declaraciones les informó que el Ministerio Público iba a determinar su situación jurídica y éstos le manifestaron que sus familiares ya habían llevado otros abogados y que a la salida le iban a pagar sus honorarios.

Lo anterior se confirma con el resultado del careo constitucional entre el justiciable de mérito y su ex abogada, quienes se mantuvieron firmes en sus versiones (fojas 4493 vta-4494), reiterándose que la versión defensista respecto a que no fue asistido por defensor particular en el momento en que realizó su primigenia declaración en donde confiesa parte de su intervención en el evento criminoso y la cantidad que le correspondió por dicho secuestro, además de mencionar a otros intervinientes, que ahora ya han sido sentenciados, se encuentra sin sustento probatorio alguno, contrario a ello, su entonces defensor particular le reiteró que sí estuvo presente, sí lo representó, lo asistió y confesó por voluntad propia y nadie lo obligó; máxime que obran en autos la aceptación y protesta del cargo de defensor particular, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (fojas 296 vta-297), a cargo de **********, en la que se identificó con cédula profesional número **********.

En este punto cabe precisar que, contrario a lo afirmado por el solicitante del amparo, la posible negligencia de la defensora particular de no ofrecer ninguna prueba en favor de su defenso, así como permitir que éste y los coacusados confesaran los hechos imputados (secuestro), en todo caso, podría ser motivo de responsabilidad de parte de dicha profesionista (artículo 181 del Código Penal estatal), pero no de actos atribuibles a la autoridad judicial que pudieran ser reparables en el amparo mediante la reposición del procedimiento.

Sirve como criterio orientador, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página veintiuno, Volumen 54, junio de 1973, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son:

"DEFENSOR DE OFICIO, NEGLIGENCIA O INACTIVIDAD DEL, NO REPARABLE EN EL AMPARO.-La inactividad o negligencia del defensor no puede de ninguna manera trascender a agravios que puedan alegarse en el juicio de amparo, ya que éste únicamente enmienda anomalías constitucionales cometidas por los juzgadores cuando no se ajustan, durante el procedimiento, a las formalidades de éste."

A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental de defensa en materia penal, se garantiza cuando el defensor acredite ser perito en derecho y actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados.

Sin que este último llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado.

Respecto al coacusado **********, refirió que efectivamente lo conoce y que hasta ese lugar se enteró que se apellida **********, ya que fue detenido mucho después; que nunca le prestó un carro y aquél le regaló setenta mil pesos, todo es mentira, ya que a **********, sólo lo conoce porque le vendió un coche en el mes de septiembre de dos mil cinco, ya que él se dedica a la compra y venta de carros, y lo ha visto en tres o en cinco ocasiones; y que respecto a las boletas de empeño de alhajas encontradas en su casa, corresponden a diversas joyas que fueron empeñadas en diferentes épocas, ya que se dedica a la compra y venta de joyas y oro; es mentira que se las haya comprado a su cuñado **********, ya que las cosas de oro que estaban empeñadas las ha adquirido en diferentes épocas en el tianguis denominado ********** de Toluca; que a **********, le ha vendido alhajas en ocasiones, pero es mentira que aquél le haya vendido un lote de joyas en cinco mil pesos, al contrario, ha sido el declarante que (sic) en algunas ocasiones le ha vendido prendas de oro a su cuñado.

Manifestaciones que, a juicio de la autoridad de segunda instancia, no resultan ser suficientes para justificar la retractación que **********, sostuvo una vez que se encontró ante la presencia del Juez del conocimiento, porque las mismas no tienen sustento probatorio alguno, máxime que no justificó el motivo por el cual le fue encontrada a su nombre y/o de su concubina contratos de empeño de joyas que fueron reconocidas por los denunciantes ********** y **********, como aquellas que dieron a los secuestradores junto con dinero en efectivo para la liberación de su hijo **********, hoy occiso.

Posteriormente, ********** refirió que quien le había vendido las joyas de oro y los celulares, fue una persona que acompañó en una ocasión a ********** hasta su casa, ofreciendo como prueba la testimonial de ********** (fojas 4844-4845) el cual, entre otras cosas, señaló que ********** le dijo a **********, que llevaban unas alhajas y unos celulares por si le interesaban y este último los compró y le entregó tres mil pesos al señor que acompañaba a **********; exactamente fue el quince de febrero de dos mil seis; en ampliación de su declaración (fojas 4845 vta-4846-4887 vta y 4896), refirió que no se pudo percatar de los rasgos físicos del sujeto que acompañaba a **********, porque fue breve el tiempo que estuvieron, igual que las alhajas y celulares, porque estuvo a dos metros de distancia viéndolos, que tiene la certeza de que fueron tres mil pesos porque **********, le dijo a su esposa "tráeme tres mil pesos" y los pagó.

Manifestación que, a consideración del tribunal de alzada, no exime de responsabilidad al justiciable ********** en el evento acaecido, pues si bien obra en autos la comparecencia de **********, y quien confirmó que el origen de las joyas lo fue de una persona desconocida que llevó ********** a la casa de **********, lo cierto es que la misma se encuentra aislada, pues el propio justiciable en una audiencia anterior había manifestado que las adquirió del **********, sin mencionar que también las obtuvo de parte de una persona conocida de **********; posteriormente, mencionó que también le vendieron joyas el señor **********, ********** y **********, (sic) sin recordar sus apellidos; sin embargo, su manifestación no se corroboró, pues en autos no se encuentra el atestado de las personas mencionadas, aunado a que su concubina **********, no hizo ninguna manifestación a este respecto.

De igual forma, el acusado ********** adujo que a **********, lo conoció porque éste le hizo un trabajo de herrería, pero no lleva ninguna amistad con él, y a ********** no lo conocía hasta que fue detenido y nunca antes lo había visto, manifestación que fue corroborada con la ampliación de ********** (fojas 3234-3237), así como con la diligencia de inspección judicial (fojas 3521-3522), de la que se desprende que en **********, se observaron un total de diez ventanas y dos puertas que están empotradas en los muros, que presentan protecciones por dentro y corresponden a trabajos de herrería; sin embargo, como bien lo afirma la Sala responsable, lo anterior en nada perjudica o beneficia a **********, pues el hecho de cómo haya conocido al coacusado ********** no lo exime del delito por el cual ya fue sentenciado; máxime que ello no le impidió a ambos realizar una conducta diversa a la que dicen se dedicaban, como la herrería y a la venta de alhajas de oro, respectivamente.

En su defensa, ********** también manifestó que el día de los hechos (ocho de febrero de dos mil seis), él no se encontraba en su casa, debido a que hizo un viaje a Zitácuaro, al pueblo de Laureles, Municipio de Tuzantla, haciéndole un servicio al señor ********** y a la señora **********, acompañado del doctor **********, para atender un paciente en el poblado antes mencionado, estando fuera desde el siete hasta el doce de febrero de dos mil seis, que regresó a su casa como a las cinco o seis treinta de la tarde.

********** (foja 4815 vta-4816) quien en primer término refirió que conocía al justiciable desde hace mucho tiempo, sin poder decir cuántos años, le pidió a ********** que le hiciera un viaje como taxista cerca de Zitácuaro, ya que es médico; unos pacientes le pidieron que fuera a dar una consulta a un familiar al que no podían trasladar, y el hoy quejoso le hizo el viaje; manifestación que se consideró insuficiente para restarle credibilidad a la primera declaración del justiciable, aun cuando ante el Juez de instrucción compareció el médico de referencia; también es de resaltar que el profesionista no recordó la fecha exacta del servicio que hizo el hoy sentenciado; aunado a que no comparecieron los testigos ********** y **********, para confirmar la versión entablada por el justiciable, y a mayor abundamiento no obra en autos otro medio de prueba en el cual se tenga la certeza de que ********** efectivamente no se encontraba en el Estado de México en la fecha en que su coinculpado **********, lo ubica como aquella persona que participó en el secuestro de **********, y ser quien se colocó en el asiento del copiloto del vehículo del secuestrado cuando fue interceptado y llevado a la casa de seguridad, causando suspicacia que ********** refiera en su defensa que el ocho de febrero de dos mil seis, se encontrara fuera de su domicilio, sin recordar tal evento en el momento de su declaración ministerial, haciendo hincapié de esto ya durante el desahogo del proceso y después de varias intervenciones en donde como defensa estableció otros sucesos.

Respecto a la procedencia de la mochila que refirió el denunciante haber entregado con el dinero y alhajas acordadas para el rescate de la víctima, ********** afirmó que aquélla pertenecía a su hija **********, ya que la adquirió en el bazar llamado **********, en donde compró cuatro mochilas para sus hijos en el mes de diciembre de dos mil cinco, a la señora **********; que esa bolsa se la quitaron a su hija el día que fueron por ella a la escuela secundaria, y la compañera que reconoce la mochila de ********** es **********; esa maleta es azul con negro, de la marca Umbro, no es original, es copia, es la que llevaba su hija el día en que la sustrajeron los ministeriales de la escuela en forma violenta, estando presentes sus compañeros, además de que tampoco correspondía a las características declaradas por la parte afectada, ya que la que manifiestan era negra con azul rey, y la de ********** es negra con azul cielo; también manifestó en la ampliación de declaración que el rescate se entregó en un portafolio, y referente a la cartera que tienen en resguardo, es de él, la compró junto con varias carteras en Tepito, ya que se dedica al comercio de calzado y todos los derivados de la piel, de esas carteras tenía de diferentes marcas y referente a los billetes, nunca les vio la serie.

Al respecto, estableció el tribunal de segundo grado, que en ningún momento ********** y **********, refirieron que el dinero y joyas fueran entregados en un portafolio, por lo que la versión defensiva es desacertada, en virtud de que el denunciante, en un principio, dijo que todo lo echó en un morral, y en una nueva comparecencia manifestó que era una mochila escolar negra con azul rey, sin establecer marca alguna, y es hasta el momento de tenerla a la vista, junto con los objetos encontrados en la casa de ********** que la reconoció como aquella en la que colocó efectivo y prendas entregadas como rescate; además identificó la cartera de la marca Dockers, café, como la que portaba su hijo el día de los hechos, pues él tiene una exactamente igual en color negro.

De igual forma, el justiciable afirmó que dichos objetos son de su propiedad, ofreciendo como medio de prueba la testimonial de ********** (foja 6210 y ampliación foja 6210 vta), persona que ante el Juez de origen manifestó que hace tiempo tenía un puesto en el bazar ********** en el Carmen Totoltepec; vendía de todo, ropa usada, mochilas, teléfonos, cosas de papelería, juguetes, lo que fuera saliendo, y se surtía en Tepito, en donde compró un lote de mochilas de diferentes colores; eran imitación Umbro; en diciembre de dos mil cinco, el señor **********, a quien conoce de vista, porque éste iba con frecuencia a comprar cosas usadas, le compró mochilas, sin acordarse si fueron cuatro o cinco, e hizo amistad con la señora **********, porque ella vendía oro.

También ofreció la testimonial de ********** (foja 6211) quien declaró que era compañera de ********** la hija del señor **********, iban juntas a la escuela; que estaban sentados en las cancha de honores del plantel, allí llegaron unos judiciales y le dijeron a su compañera que los tenía que acompañar y luego bruscamente le quitaron la mochila que era azul cielo con negro y se la llevaron; en ampliación de declaración (foja 6211), dijo que no se acordaba de la fecha en que llegaron los judiciales.

Aunado a lo anterior, la testigo ********** refirió que teniendo a la vista la mochila bajo resguardo en el juzgado (fojas 6242 vta-6243), sí es la que le vendió al señor ********** en diciembre de dos mil cinco, en el bazar **********, con otras tres mochilas de diferente color.

En audiencia de treinta de abril de dos mil doce (foja 6243), se puso a la vista de **********, la mochila que se encontraba bajo resguardo, quien manifestó que ésa no era la que traía su compañera, porque bien se acuerda que la parte de arriba era negra, y la de abajo azul, tenía una jareta cruzada en medio, es lo único que se acuerda.

Dada esa contradicción entre las testigos que tuvieron a la vista la mochila, que de acuerdo a la versión de ********** le pertenecía a una de sus hijas, se celebró el careo procesal entre ambas testigos (foja 6243) del que resultó que ********** se sostuvo en su dicho, afirmando que es una de las mochilas que le vendió a ********** en diciembre de dos mil cinco, y por su parte la testigo **********, cuestionó a su careada, si estaba segura que es la que le vendió, porque ella sólo se acuerda del color y la agujeta.

Testimoniales que si bien se realizaron en términos de ley, y ante autoridad competente; sin embargo, el tribunal de segundo grado advirtió que las mismas no corroboran el dicho del sentenciado en el sentido de que la mochila que refiere el denunciante ocupó para entregar lo solicitado como rescate a los secuestradores de su hijo, es la misma que se encontró en su domicilio en uno de los cateos realizados por los policías ministeriales, además de la cartera negra, pues del ateste de ********** existen inconsistencias en su versión respecto a la adquisición de la maleta y la relación con el justiciable y su esposa; por su parte, el testimonio de descargo de **********, carece de valor, al ser impreciso, pues refiere que no se acuerda de cómo era la mochila que usaba su compañera **********, que sólo recuerda los colores y la jareta; lo que causa suspicacia de los dichos de ambas testigos, pues resulta ilógico que una persona que le vende mochilas al público en general se acuerde con exactitud a qué cliente le vendió determinada mochila, y una joven que diario ve a su compañera con la misma mochila no la recuerda, aunado a que se aprecia por parte del inculpado que estas manifestaciones las fue realizando en pausas, durante todo el desahogo del proceso, es decir, se fue acordando de determinados eventos en cada audiencia y le agregaba circunstancias o detalles diversos a lo que ya había establecido con antelación.

Por otra parte, ********** manifestó que cuando lo detuvieron lo ingresaron en una bodega, le destaparon un ojo para que viera que tenían detenida a su hija **********, y le volvieron a colocar la venda, escuchando un "encerrojo", (sic) diciéndole "ojo por ojo", y que si no aceptaba lo que ellos querían, iban a matar a su hija, y como él les decía que no sabía nada, escuchó un disparo y pensó que a su hija la habían matado, por esa razón firmó lo que ellos querían en la fiscalía donde declaró, y así liberaran a su esposa, hermana e hija.

Manifestación que, a juicio de la alzada, resulta carente de apoyo probatorio, reduciéndose a una manifestación aislada, pues ha quedado comprobado que el hoy sentenciado, declaró ante el órgano investigador con asistencia de su defensor particular y certificado sin ninguna lesión.

Además, cabe precisar que **********, fue asegurado el veinticuatro de abril de dos mil seis, con motivo de los indicios encontrados en el interior de su domicilio al momento en que se practicó la diligencia de cateo, lo que fue afirmado por este mismo y sus coinculpados, por lo que en esa misma fecha fue puesto a disposición del Ministerio Público investigador; ello no permite establecer que la Policía Ministerial haya tenido la oportunidad de conducir a dicho implicado a una bodega para baile, en donde dice fue torturado, aunado a que la determinación de no vincular a los hechos a **********, ********** y **********, lo fue del Ministerio Público investigador y no decisión de la Policía Ministerial (con quien el coinculpado dijo haber hecho un trato para que las soltaran); máxime que esa determinación se tomó al ejercitar la acción penal, siendo que para ese momento ya constaba en la indagatoria que esas personas rindieron sus testimonio el mismo día de su aseguramiento, que lo fue el veinticuatro de abril del dos mil seis; por tanto, ello tampoco permite establecer que hayan estado en la bodega de referencia, resultando sospechosa esa referencia defensiva, puesto que se derivó a preguntas de la defensa ya avanzado el procedimiento, lo que además trae como consecuencia que se califique de infundado el concepto de violación relativo a que hubo tortura y demora en la puesta a disposición.

Cobra aplicación la tesis II.2o.P.43 P (10a.), sustentada por este órgano colegiado, visible en la página dos mil quinientos cinco, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», cuyo contenido es el siguiente:

"PUESTA A DISPOSICIÓN. ALCANCES DE LAS EXPRESIONES ‘SIN DEMORA’ O ‘DE MANERA INMEDIATA’ Y ‘AUTORIDAD COMPETENTE’, RELATIVIDAD DE SU VALORACIÓN DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DEL CASO. Las expresiones: ‘sin demora’ o ‘de manera inmediata’ no pueden entenderse como medidas o unidades de tiempo, concretas y específicas en dimensión o duración, sino como referencia de acción respecto del actuar de quien realiza una detención, que es la acción (verbo) de ‘poner a disposición de la autoridad competente’; la que en sí misma lleva implícita la previa y necesaria realización de todas las condicionantes para lograr una ‘puesta a disposición’ en términos de legalidad, pues poner a disposición no significa simplemente dejar en manos de alguien al detenido, sino necesariamente de una autoridad que tampoco puede ser cualquiera, sino competente, es decir, del Ministerio Público que además también debe ser competente por razón de fuero, materia y adscripción, turno o especialización según el caso, conforme a la normatividad aplicable que en principio es igualmente de observancia obligatoria en el contexto de un orden jurídico integral presuntamente válido. Por tanto, el tiempo para llevar a cabo esa puesta a disposición de manera legal, es decir material y formalmente correcta, es relativo y debe entenderse como el necesario para su realización de acuerdo a las circunstancias específicas del caso concreto y a un criterio básico de razonabilidad que debe atender, en cada supuesto, a la presencia de factores y circunstancias concurrentes como la hora, las vías y medios de comunicación, la distancia, las condiciones de lugar, tiempo y forma de la detención, los aspectos de seguridad (tanto del detenido como de los agente de la autoridad), y en general aquellas que en el supuesto específico incidan en la valoración concreta para la calificación del acto de puesta a disposición. Por ello, aun y cuando en efecto no puede establecerse que en términos generales la ilegalidad de una dilación prolongada dependa de que quedara probado que su finalidad sea inflingirle una lesión o tortura al detenido o bien obtener una confesión de los hechos que se le atribuyen; sin embargo, dado que no puede partirse del establecimiento de una regla temporal específica, no basta que exista determinado tiempo transcurrido, siempre y cuando éste no sea notoriamente excesivo, para que indefectiblemente deba estimarse que se incurrió en una ilegal detención prolongada e injustificada, pues para ello debe existir algún dato objetivo que así lo acredite, o bien carecerse de las circunstancias fácticas que en función del caso particular puedan hacer razonable y, por ende, justificado el tiempo transcurrido entre la detención material y la correcta puesta a disposición."

Sin que la autoridad de apelación pasara por alto las manifestaciones que hace **********, en donde a través de un escrito de dieciséis hojas, resaltan inconsistencias en que incurrió el Ministerio Público investigador al momento de integrar la averiguación (fojas 6523-6538); advirtiéndose que es un resumen de todo lo que ha venido refiriendo durante el desahogo de la instrucción, y que ya han quedado analizadas, es decir, sus manifestaciones no tienen apoyo con ningún elemento probatorio, reduciéndose a manifestaciones aisladas y apreciaciones subjetivas sin fundamento legal, pues contrario a ello, ha quedado demostrada su intervención en el evento delictivo por el cual lo ubica su cuñado **********, como uno de los sujetos que intervinieron en el secuestro de **********.

En este mismo contexto, debe reiterarse que la presentación del diverso coinculpado **********, así como del aquí quejoso por parte de elementos de la Policía Ministerial, ante el agente del Ministerio Público investigador de Metepec, obedeció al cumplimiento de lo ordenado mediante oficio de investigación número 213420002-219-06, emitido el doce de febrero de dos mil seis, por el referido representante social, en la averiguación previa ********** (foja 11, tomo I); ello, en ejercicio de la potestad que al Ministerio Público le confiere el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Facultad de indagar que constitucionalmente se otorga al representante social, a fin de acreditar dentro de la fase del proceso penal, denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado, para lo cual debe realizar las diligencias necesarias y suficientes que tengan como consecuencia, precisamente, la existencia de tales extremos.

Razón por la cual, mediante parte informativo de veinticuatro de abril de dos mil seis (foja 279, tomo I), suscrito por los agentes comisionados **********, **********, ********** y **********, quienes al efectuar las labores de investigación, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público investigador, en calidad de presentados, al aquí quejoso **********, así como a ********** y otros, en virtud de encontrarse involucrados con los hechos materia de la indagatoria, aunado a la aceptación del aquí quejoso de que la hierba verde, al parecer, marihuana, encontrada en su casa era de su propiedad.

Ese mismo día de su presentación (veinticuatro de abril de dos mil seis), como se observa del acta que al efecto se levantó, se les hicieron saber los derechos que la Constitución Federal consagra en su favor, manifestando que se daban por enterados de los mismos; designaran defensor para que los asesorara, como lo dispone el artículo 20 de la Constitución Federal, que al caso lo fue, como ya se dijo, la licenciada **********, con número de cédula profesional **********, expedida por la Dirección General de Profesiones, quien también firmó el documento correspondiente. (foja 297, tomo I)

Además, obran en autos del proceso penal de origen, los certificados médicos de veinticinco de abril de dos mil seis (fojas 319, 322, 323 y 324, tomo I), suscritos por **********, en su calidad de perito adscrita al Servicio Médico Forense del Ministerio Público, agencia central Toluca, en los que dictaminó que los presentados no mostraban huellas de lesiones que clasificar.

De lo que se colige que, al momento de rendir su declaración ante el agente del Ministerio Público investigador, el aquí quejoso y coinculpados se encontraban en buen estado de salud y no refirieron malestar alguno; máxime que estaban acompañados de defensora particular, quien de haber advertido alguna irregularidad lo hubiera manifestado en ese momento.

Sin que obste que los entonces encausados hayan referido desconocer a la persona que los asistió al momento en que declararon en indagatoria, pues ante dicha manifestación se llamó dentro del periodo de instrucción a la licenciada en derecho **********, quien al tener conocimiento del motivo de su asistencia a la audiencia de veinte de abril del dos mil diez (foja 4491, tomo VII), expuso: haber estado en el Ministerio Público de la mesa especializada, no recordando exactamente las fechas, pero fue en el año dos mil seis, donde los presentados de propia voz declaraban, tan es así que está la protesta de ley, copia de su cédula, la cual fue cotejada, su firma en las declaraciones; que efectivamente asistió a estas personas, sin recordar perfectamente sus nombres; uno de ellos se llama **********, que sólo fue una participación que tuvo, esto, porque los familiares de los detenidos no le pagaron sus honorarios.

Declaración que, contrario a lo afirmado por el quejoso en sus motivos de disenso, permitió al tribunal de apelación establecer que el ahora quejoso y sus coinculpados, gozaron de una adecuada defensa en la etapa de averiguación previa, pues la autoridad ministerial les hizo saber que tenían derecho a ser asistidos por un abogado o persona de su confianza y éstos decidieron nombrar como defensor a dicha profesionista, por lo que al haber acreditado su calidad profesional y aceptado el cargo, quedó cubierto el requisito de defensa previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, en relación con el 145 del Código de Procedimientos Penales en la entidad, aplicable, por lo que los encausados no pueden alegar que se contravino esa disposición; profesionista que al ser interrogada y al celebrase los careos con dichos indiciados (fojas 4493 vuelta a 4495, tomo VII), ésta sostuvo que los asistió en el momento en que fueron declarados por el Ministerio Público, porque ellos así se lo pidieron; luego, contrario a lo afirmado por el quejoso en sus conceptos de violación, esas declaraciones tienen el alcance y valor jurídico ya otorgado.

Es aplicable la tesis P. XII/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página cuatrocientos trece, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», que establece:

"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."

Lo anterior pone de manifiesto que la presentación del aquí quejoso y coacusados y, por ende, sus declaraciones ministeriales, se encontraron legalmente justificadas, pues se insiste, las mismas se dieron dentro de una investigación realizada por elementos de la Policía Ministerial, derivado de la orden de indagación emitida por un agente del Ministerio Público en autos de una averiguación previa y en ejercicio de la facultad que la Carta Magna le confiere, con la finalidad de esclarecer hechos probablemente constitutivos de delito; lo cual en modo alguno no se traduce en una detención, sino en diligencias tendentes a recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado.

Actuaciones dentro de las cuales quedan comprendidas las declaraciones que, en estado óptimo de salud, realizaron el impetrante de garantías e implicados ante el órgano investigador, en la que, además, se observaron las formalidades exigidas legal y constitucionalmente, pues como se dijo, se les hicieron saber los derechos que la Constitución Federal consagra en su favor, y derivado de ello designaron como su defensora particular a la licenciada **********, para que los asesora, quien una vez que aceptó y protestó el cargo, los asistió al emitir su versión ministerial.

Apoya la anterior consideración, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 52/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos doce, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES UNA DILIGENCIA QUE INTEGRA EL MATERIAL PROBATORIO EN DICHA FASE.-El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal."

Y si bien es cierto que después de que se recabara su declaración, el Ministerio Público no ordenó que se retiraran de las instalaciones de dicha dependencia, sino que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis (fojas 519 a 562, tomo II), se decretó su detención por urgencia, respecto de lo cual no cabe prejuzgar por no resultar ser algo irregular en sí mismo, como se dijo, lo anterior no resta eficacia probatoria a lo expresado por el aquí quejoso y coinculpados ante el encargado de integrar la averiguación previa (pues se llevaron a cabo antes de la orden de detención), al haberse cumplido las exigencia legales en su desarrollo.

Lo mismo sucede con el arraigo que se impuso a los presentados (quejoso y coinculpados) previo a su consignación, pues dicha medida, aun cuando fue emitida por una autoridad que constitucionalmente no es competente (agente del Ministerio Público del fuero común) y, respecto de un delito que, de acuerdo con la Carta Magna, no está permitida su emisión; sin embargo, durante la vigencia de dicha medida cautelar, no se recabó medio de convicción alguno, lo cual trae como consecuencia que no sea necesario ordenar al Juez del proceso, determine qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado el veintiséis de abril de dos mil seis (fojas 617 a 669, tomo II), por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca.

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 5/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos veinticinco, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional, penal, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación « y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», del tenor siguiente:

"ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un Juez local, solicitada por un Ministerio Público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el Juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al Juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio."

De igual forma, resulta inatendible el concepto de violación consistente en que se tomó en cuenta el video en formato VHS que ofreció la representación social en audiencia de once de febrero del dos mil nueve (fojas 3733 a la 3736), de cuyo contenido se pudo apreciar que ********** y otros sujetos, fueron presentados ante los medios de comunicación por parte de funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, como personas probablemente responsables del delito de secuestro agravado en agravio de **********.

Lo anterior, en virtud de que dicho elemento de prueba no fue tomado en cuenta para el dictado de la sentencia reclamada, puesto que no constituye una auténtica confesión, al no haber sido externada ante autoridad competente y en presencia de su defensor, esto, aunado a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla; sin embargo, con el restante material probatorio, ya analizado en párrafos precedentes, se acreditan tanto el cuerpo del delito de secuestro, como la plena responsabilidad penal del solicitante de garantías.

Por tanto, si se parte de la base de que la Sala Colegiada de Apelación responsable, acertadamente justipreció los medios de convicción e indicios habidos en la causa penal -antes detallados-, tomando en cuenta tanto los hechos derivados de las pruebas en mención, como los que se infirieron inductiva o deductivamente de ellos, apreciándolos legalmente en su conjunto, mediante el enlace de unos con otros de forma armónica y natural, hasta integrar la prueba circunstancial, en términos de lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; para lo cual expuso lógica y jurídicamente las razones de su valoración armónica, hasta arribar en forma contundente a la convicción de que en las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión descritas en párrafos precedentes, se tenían por comprobado el cuerpo del delito de secuestro, así como la plena responsabilidad penal de **********, es dable concluir que la sentencia combatida se encuentra apegada a derecho, en esos aspectos.

En consecuencia de lo anterior, debe desestimarse el argumento del quejoso respecto a que se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución General de la República, con base en los siguientes razonamientos.

El perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que el principio de presunción de inocencia se eleve expresamente a rango constitucional, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que ahora se encuentra previsto en el artículo 20, apartado B, constitucional, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa".

Dicho postulado, es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueban plenamente el injusto que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal, hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en autos.

Expuesto de otra forma, se refiere a que toda persona es, en esencia, inocente de un hecho delictivo atribuido; en tanto que es función del poder persecutorio del Estado, recabar las pruebas de incriminación pertinentes; es decir, a través de los medios de cargo, se destruye esa hipótesis primaria de inocencia, que deja de tener vigencia una vez que ha sido desvirtuada con pruebas suficientes, admitidas por la ley.

En el caso concreto, se respetó plenamente este principio, dado que, contrario a lo afirmado por el quejoso, fue al Ministerio Público a quien se le impuso y cumplió con la carga de allegar al proceso las pruebas de incriminación que consideró aptas para acreditar los elementos que conforman el delito de secuestro agravado, dentro de las que se encuentran: 1) Testimonio de ********** y ********** (padres de la víctima), quienes narraron en forma pormenorizada el día y hora en que ocurrió el secuestro de su hijo, así como la forma en que se negoció el rescate, mismo que fue cubierto en efectivo y joyas de oro que fueron entregados en una mochila negra con azul, la cual fue encontrada en el domicilio del ahora quejoso y reconocida por los denunciantes junto con las alhajas recuperadas. 2) Testimonio de los oficiales remitentes, quienes llevaron a cabo la investigación, así como la presentación ordenada por el Ministerio Público, y narraron paso a paso cómo es que ubicaron el domicilio del solicitante de garantías, en donde posteriormente se hallaron objetos relacionados con los hechos investigados. 3) La diligencia de cateo de veinticuatro de abril del dos mil seis, llevada a cabo en el domicilio de **********, ubicado en **********, y la inspección ministerial, de esa fecha, de objetos y documentos asegurados en el domicilio ubicado en **********, Estado de México; lugares en donde se logró recoger objetos y documentos que se relacionan con el hecho delictivo, como fueron, principalmente, una mochila con las características de aquella en que se entregó el rescate consistente en dinero y joyas, que fueron descritos por el denunciante **********, así como una serie de contratos prendarios del Nacional Monte de Piedad, por concepto de piezas de joyería a nombre de ********** y/o **********, así como ********** y/o **********, cuyas operaciones se realizaron entre el nueve de febrero y veintiuno de abril de dos mil seis; adquiriendo relevancia la descripción de las piezas de joyería que fueron empeñadas en la fecha señalada en primer lugar, que tienen íntima correspondencia con la descripción de las que refirió **********, llevaba consigo la víctima el día en que fue secuestrado, y cuyo empeño se realizó al día siguiente. 4) Se tiene también la diligencia de traslado y fe ministerial de joyas y contratos, de veinticinco de abril de dos mil seis, que fue practicada en la institución **********, en cuyo lugar inspeccionado, se localizaron diversas piezas de joyería, que fueron empeñadas por ********** (concubina del quejoso), y que pertenecían a parte de las joyas que se entregaron como rescate, ya que en ese acto estuvieron presentes ********** y ********** (padres de la víctima), mismos que efectuaron el reconocimiento. 5) Testimonios de **********, ********** y ********** (concubina, hermana e hija del quejoso, respectivamente), a través de los cuales se logró constatar el destino que se le dio a una parte de las piezas de joyería que se entregaron junto con el rescate (fueron empeñadas); se reconoció la mochila en que se entregó el dinero, las alhajas y la cartera de piel que llevaba consigo el secuestrado, así como el destino del teléfono celular que también llevaba la víctima (se lo regaló el quejoso a su hija); también la relación de amistad y parentesco existente entre los implicados; circunstancias que tienen íntima correspondencia ilustrativa con las secuelas del hecho delictivo. 6) Declaración del aquí quejoso **********, quien en su primigenia declaración reconoció haber prestado su vehículo a **********, para que levantaran a una persona, el cual le devolvió cuatro días después; al siguiente le dio la cantidad de setenta mil pesos y un día después, su cuñado **********, le vendió unas alhajas, las cuales entregaba (sic) a su esposa **********; asimismo, indicó que ********** le dejó un teléfono, marca Motorola, tipo V3, el cual inicialmente se lo dio a su hija **********, y luego lo fue a vender a un tianguis. 7) Testimonio de **********, quien aceptó haber intervenido junto con ********** y otros sujetos, en el secuestro de **********, detallando de manera lógica, congruente y creíble cada uno de los actos que ejecutaron para privar de la libertad al sujeto pasivo, con la finalidad de obtener un rescate; ubicando al aquí quejoso y otros sujetos, como las personas intervinientes en ese evento.

Medios de prueba con los cuales se superó la presunción iuris tantum de inocencia, pues éstos fueron suficientes para comprobar los elementos constitutivos del delito por el que se le condenó al justiciable; en consecuencia, al haberse desvirtuado dicho principio, se revirtió al sentenciado la carga probatoria para demostrar que no cometió los hechos delictivos por los que se le acusó, pues estaba obligado a probar los hechos positivos en que apoyó la postura excluyente que asumió, sin que lo hubiera hecho así, puesto que no ofreció prueba idónea para desvirtuar las imputaciones en su contra, pues los testigos de descargo fueron legalmente desestimados por la autoridad responsable; de tal suerte que, no existió infracción al derecho humano de presunción de inocencia y además, deviene infundado el motivo de disenso consistente en que la autoridad responsable valoró únicamente las pruebas de cargo y no las de descargo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos setenta y ocho, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», que es del tenor siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."

Asimismo, cabe citar como criterio orientador, la tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página seiscientos once de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», que establece:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora."

En íntima relación con lo anterior, resulta infundado que se haya transgredido el diverso principio in dubio pro reo, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho postulado forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba.

Ahora bien, el concepto de "duda", implícito en el principio in dubio pro reo, debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa tesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la expuesta por la defensa, en el caso de que existan pruebas de descargo que la apoyen.

De esta forma, cuando la teoría de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles, genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.

En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles.

En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.

Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo en la tesis 1a. CCXX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos noventa, Libro 19, Tomo I, junio de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», cuyo contenido es el siguiente:

"IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la ‘duda’ a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada."

En otro contexto, es fundado el concepto de violación relativo a que en el caso no se acredita la modificativa agravante de haberse ocasionado la muerte del plagiado, respecto al delito de secuestro que se atribuye a **********, por lo siguiente:

El artículo 259, fracción V (punición), inciso a) (complementación típica), del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos, establece: