AMPARO DIRECTO 188/2016. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Fecha: 18-Ago-2017
Las Supervenientes Que Resulten Durante La Secuela Procesal
De igual forma, tuvo oportunidad de alegar, ya que las partes formularon sus respectivas conclusiones, en las cuales la representación social señaló que **********, era penalmente responsable en la comisión de los delitos de secuestro con modificativa agravante (por haberse ocasionado la muerte de la víctima) en agravio de **********; secuestro, cometido en contra de **********, y delincuencia organizada en perjuicio de la seguridad pública, solicitando la aplicación de las penas correspondientes a cada uno de esos ilícitos; mientras que la defensora pública y el propio inculpado formularon las de inculpabilidad. (fojas 7179 a 7527, 7544 a 7563 bis y 7586 a 7626, tomo X de la causa penal)
Posteriormente, el veintiuno de marzo de dos mil catorce, se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso penal ********** incoado en su contra, en la que fue encontrado penalmente responsable únicamente en la comisión del delito de secuestro agravado (por haberse ocasionado la muerte del secuestrado) en agravio de **********. (fojas 7775 a 7890, tomo XI ídem)
Finalmente, se respetó su potestad de impugnar dicha resolución, ya que en contra de la determinación de primer grado, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien confirmó la absolutoria y la condenatoria mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, en el toca de apelación **********. (fojas 62 a 164 del toca)
En consecuencia, es evidente que en el proceso que se siguió en contra de **********, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque tuvo conocimiento del hecho que se le atribuyó, la oportunidad de defenderse y de alegar antes de que se pronunciara la sentencia reclamada, además impugnó la resolución a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley de la que procede el acto; por tanto, es dable concluir en el caso, que el procedimiento se llevó acorde con lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Federal, resultando infundados los conceptos de violación relativos a este tópico.
De igual modo, debe decirse que la sentencia reclamada no vulnera lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que la Sala Colegiada responsable la emitió debidamente fundada y motivada, al invocarse los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso, tanto los que contienen la descripción típica del ilícito atribuido al quejoso, siendo el de secuestro agravado, previsto y sancionado en los ordinales 259, párrafo primero, fracción V, inciso a), del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos; así como los relativos a la valoración de la prueba, consistentes en los numerales 254 y 255, ambos del Código de Procedimientos Penales aplicable.
Luego, para cumplir con el parámetro de motivación del acto reclamado, la autoridad de apelación responsable destacó la importancia de los elementos de prueba a partir de los cuales afirmó los presupuestos que justifican el dictado de la sentencia condenatoria y señaló las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, así como avaló los motivos de desestimación de los argumentos que derivaban de la defensa expuestos por el Juez de origen, por considerarlos insuficientes e ineficaces para revocar la sentencia recurrida; en el entendido de que el mismo ejercicio de razonabilidad operó al justificar la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito; por lo que es de resolverse que tampoco existe violación a la garantía contenida en el precitado párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia número 260, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página ciento setenta y cinco, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
El quejoso también señala como precepto constitucional vulnerado, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atinente a ello, debe decirse que este Tribunal Colegiado, ninguna transgresión a dicha Norma Constitucional advierte, pues en el caso, se le administró justicia por un órgano expedito para impartirla en los plazos y términos fijados por la ley, se dictó la sentencia en forma pronta, completa e imparcial, y el servicio prestado fue de manera gratuita, sin cobro de costas judiciales.
Por otra parte, es inatendible lo expuesto en el sentido de que la sentencia reclamada transgrede en contra del quejoso la garantía individual contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que no se expresó agravio alguno de manera específica, ya que dicho precepto constitucional regula los aspectos formales y de fondo del dictado del auto de plazo constitucional dentro de las setenta y dos horas, no así los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva, que en la especie es la determinación que constituye el acto reclamado; máxime que ese auto de formal procesamiento, no puede ser materia de análisis del presente juicio de garantías, dado que éste procede, entre otras hipótesis, contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio.
Establecido lo anterior, debe destacarse que de la lectura íntegra efectuada de la resolución reclamada, permite apreciar que no se vulneraron garantías constitucionales en detrimento de **********, al condenarlo por el ilícito de secuestro pues, como acertadamente lo concluyó la Sala Colegiada, de las constancias que integran los autos de primera y segunda instancias, se encuentran comprobados los elementos estructurales de dicho delito y la plena responsabilidad penal del quejoso, en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Ello es así, pues los elementos probatorios existentes en autos, debidamente relacionados y valorados en su conjunto de manera lógica y natural, más o menos necesarios que existen entre la verdad conocida y la que se busca, conforme a lo reseñado por la Sala natural, se consideran aptos y suficientes para acreditar, en términos de los numerales 121 y 128 del ordenamiento legal antes invocado, los elementos del delito de que se trata, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, dado que permitieron al tribunal de apelación llegar al conocimiento como hecho cierto que: el ocho de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, ********** se dirigía a su domicilio a bordo de un auto, tipo Stratus, negro; a esa misma hora, en la calle **********, antes de llegar a la vialidad las Torres, de la ciudad de Toluca, Estado de México, se encontraban a bordo de un taxi ********** y **********, así como en un diverso vehículo ********** y otro sujeto, esperando que pasara **********; al percatarse los activos que la víctima se aproximaba, le atravesaron uno de los automotores, descendiendo de sus unidades ********** y **********, abrieron las portezuelas del automóvil del ahora occiso, lo amagaron con el arma de fuego que llevaba ********** y lo obligaron a pasarse al asiento trasero, tapándole el rostro; acto continuo, se subió **********, enseguida **********, quien se colocó en el asiento del conductor y arrancó el carro, al tiempo en que ********** se metió a su taxi, mientras ********** y otro sujeto abordaron un diverso vehículo y se retiraron del lugar, dirigiéndose hasta una casa de seguridad ubicada en **********, Estado de México, en donde el pasivo permaneció privado de su libertad; mientras, ********** se encargó de llamar por teléfono a ********** (padre del plagiado), solicitándole la cantidad de cinco millones de pesos, a cambio de liberar a la víctima; después de diversas negociaciones, los activos aceptaron recibir la cantidad de ochocientos treinta y dos mil pesos, así como diversas piezas de joyería de oro que ********** colocó en una mochila escolar negra con azul rey, y entregó el once de febrero de dos mil seis a ********** y **********, quienes iban a bordo de una motocicleta, esto, sobre una calle de terracería a la altura de una bodega abandonada por la lateral del boulevard Aeropuerto en esta ciudad; una vez que el padre del pasivo confirmó la entrega del rescate con el sujeto que le estaba dando instrucciones por teléfono, éste le dijo que se fuera a su casa, porque iban a soltar a su hijo; sin embargo, perdió comunicación con los plagiarios y la víctima no regresó a su casa, ya que **********, encargado de liberar al plagiado, lo llevó hasta un paraje conocido como **********, del Municipio de San Antonio la Isla, Estado de México, en donde lo privó de la vida mediante diversos disparos de arma de fuego, en virtud de que fue reconocido por el hoy occiso; así, el trece de febrero de dos mil seis, ********** recibió una llamada telefónica del papá de ********** (amigo de su hijo), informándole que habían encontrado muerto a **********, de quien su padre realizó el reconocimiento del cadáver; procediendo a denunciar los hechos ante el agente del Ministerio Público investigador.
En este sentido, es menester precisar que los artículos 121, 128 y 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México aplicable, establecen que para el dictado de una resolución que condene a un procesado, deben converger los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe el cuerpo del delito, lo cual se verificará cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste;
- Considerando
- La Sentencia O Resolución Sea Impugnable Por Los Medios Ordinarios Que La Ley Prevea
- La Ampliación De Declaración De Los Entonces Procesados Y
- Las Supervenientes Que Resulten Durante La Secuela Procesal
- B Que Se Acredite La Responsabilidad Del Procesado Y
- A Cuando Con Motivo Del Secuestro Se Causa La Muerte O Falleciera El Secuestrado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve