AMPARO DIRECTO 188/2016. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Fecha: 18-Ago-2017
Considerando
CUARTO.-Resultan inatendibles e infundados por una parte y, fundados por otra, los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para esto último haya que suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente.
Como cuestión previa, es conveniente precisar que de la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, en el Estado de México (autoridad señalada como ejecutora), se advierte que el veintiuno de marzo de dos mil catorce, el titular de ese órgano, dictó sentencia absolutoria en favor del aquí quejoso **********, por la comisión de los delitos de secuestro en agravio de ********** y delincuencia organizada en agravio de la colectividad.
No obstante, lo consideró penalmente responsable del ilícito de secuestro agravado (por haberse ocasionado la muerte del secuestrado) en agravio de **********, por lo que le impuso una pena de sesenta y dos años, seis meses de prisión y tres mil novecientos veinticinco días multa, así como la reparación del daño material y moral, suspensión de derechos políticos y civiles y amonestación pública.
En contra de esa resolución, entre otros, el sentenciado ********** se inconformó a través del recurso de apelación, el cual correspondió conocer a los Magistrados de la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quienes por resolución emitida el veintisiete de enero de dos mil quince, en el toca penal **********, confirmaron la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el aquí quejoso, era responsable de la comisión del delito de secuestro con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma por haberse causado la muerte del secuestrado), por lo que decidieron sancionarlo con las mismas penas (acto reclamado).
En ese orden, el estudio de la presente resolución se constreñirá al delito antes mencionado, a la plena responsabilidad penal del peticionario de garantías y las sanciones que por éste se le impusieron, ya que esos aspectos fueron los que se confirmaron, sustentan la sentencia de condena e hicieron procedente el juicio de amparo directo.
Precisado lo anterior, el quejoso en su demanda de amparo refiere, de manera general, que se violó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado concepto es infundado, toda vez que dicho numeral contiene diversos ámbitos objeto de tutela, como son el goce de los derechos humanos y las garantías para su protección; la obligación de toda autoridad de interpretar conforme a la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, a efecto de establecer la protección más amplia que se le pueda otorgar al gobernado; la necesidad del servidor público de observar los principios interpretativos en derechos humanos; así como la prohibición de la esclavitud y de discriminación hacia toda persona; los cuales, para ser afectados, requieren de una actuación u omisión específica por parte de la autoridad responsable y, en el caso, este Tribunal Colegiado no advierte que la responsable realizara o dejara de hacer algún acto que tuviera por efecto transgredir el contenido de la Norma Fundamental que reclama como violada.
Lo anterior es así, ya que de la resolución reclamada se observa que la autoridad judicial responsable, al emitir la resolución de segunda instancia que dirimió el conflicto penal, se limitó a verificar que estuviera demostrado el delito por el que se le sentenció, así como la intervención del quejoso en su comisión y, en consecuencia, le impuso las penas que consideró justas; proceder que, por sí mismo, no puede considerarse como violatorio del goce de los derechos humanos del demandante de amparo o de las garantías que la ley establece para su protección.
De igual forma, tampoco se trató de un caso de esclavitud o de discriminación, sino que el asunto versó sobre un conflicto de tipo penal, derivado de la comisión de un delito que se le atribuía al peticionario de garantías, el que debía y tenía que ser resuelto por los Jueces y tribunales del orden común, conforme a la acusación que se formuló en su contra y con base en las pruebas que al efecto se aportaron al juicio.
Ahora, en relación con el artículo 14 de nuestro Máximo Ordenamiento, contrario a lo estimado por el peticionario de amparo, se advierte que al sustanciarse el procedimiento, se cumplieron las formalidades esenciales, en especial el derecho humano de audiencia que con ellas se protege, pues en términos del criterio que sobre el particular ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que lleva por rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", así como en la tesis aislada 1a. LXXVI/2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, que en su rubro dice: "PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.", ha establecido que se traducen en los siguientes requisitos:
- Considerando
- La Sentencia O Resolución Sea Impugnable Por Los Medios Ordinarios Que La Ley Prevea
- La Ampliación De Declaración De Los Entonces Procesados Y
- Las Supervenientes Que Resulten Durante La Secuela Procesal
- B Que Se Acredite La Responsabilidad Del Procesado Y
- A Cuando Con Motivo Del Secuestro Se Causa La Muerte O Falleciera El Secuestrado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve