AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,

Fecha: 08-Sep-2017

Dichos Preceptos Son Del Contenido Que Sigue

"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

"Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."

"Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley."

Al respecto, como se advierte de autos, es necesario destacar que la Junta responsable, durante el trámite del juicio laboral, admitió a trámite el incidente de sustitución procesal intentado por **********, apoderada del enjuiciante, quien señaló que el reconocimiento y declaración del beneficiario debería recaer en **********, en representación de **********, por encontrarse incapacitado de sus facultades mentales.

Asimismo, como se destacó en antecedentes, la Junta responsable, por auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve,(27) ordenó regularizar el procedimiento relativo al incidente de sustitución procesal, requiriendo a la parte actora para que en el término de tres días proporcionara el último domicilio donde prestó sus servicios el extinto trabajador, a fin de llevar a cabo la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, así como para efectuar la investigación económica prevista en el numeral 898 de la misma legislación.

Sin embargo, a pesar de la mencionada regularización del incidente de sustitución procesal, ello fue la última actuación que obra en autos respecto a dicha temática, ni consta que la Junta hubiese realizado pronunciamiento alguno en el laudo reclamado.

Ahora, si bien de conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia, personalidad, nulidad y acumulación se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, se fallarán mediante una resolución interlocutoria independiente del laudo (pronunciamiento especial), e impedirán que el juicio principal siga su curso mientras se dirime la cuestión accesoria (pronunciamiento previo), sin que se encuentre lo relativo al incidente de sustitución procesal; ello no es obstáculo para considerar que esta incidencia también sea de previo y especial pronunciamiento pues, de considerar lo contrario, se puede resolver un asunto sin que las partes legitimadas se encuentren sabedoras de él.

Dicho efecto paralizador tiene como fin evitar el desahogo de actuaciones que, a la postre, podrían quedar insubsistentes por estar basadas en la intervención de personas carentes de legitimación procesal.

Así, la continuación del procedimiento principal durante el trámite de un incidente de sustitución procesal, constituye una violación procesal que agravia a los beneficiarios del actor, al no estar en condiciones de defender sus intereses legales en el juicio laboral, lo cual trasciende de manera clara al resultado del asunto.

Apoya lo anterior, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77, Volumen CII, diciembre de 1965, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 273458, de rubro y texto:

"VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO. TIENEN TAL CARÁCTER LA FALTA DE EXPEDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 485 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si en una demanda de amparo directo se alega en los conceptos de violación la omisión de la investigación de la convocatoria a las personas que tengan derecho a la indemnización correspondiente, para que se presenten a deducirla y la no publicación de dicha convocatoria, es competente para conocer de tales violaciones el Tribunal Colegiado que corresponda, por tener el carácter de procesales, toda vez que de haber ocurrido las mismas violaciones, ello fue durante el procedimiento y con anterioridad al laudo que declaró quiénes son los beneficiarios de la referida indemnización. A mayor abundamiento, la calidad de procesales de las citadas violaciones queda evidenciada por la circunstancia de que, en caso de que se estimaran fundadas y se concediera el amparo, el efecto de la protección federal sería el de que se repusiera el procedimiento."

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para los efectos que se precisarán en el último considerando de la presente ejecutoria.