AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Fecha: 08-Sep-2017
Omisión De Conceder Plazo Legal Para Formular Alegatos
En diversa violación procesal, encontramos que la Junta responsable omitió conceder a las partes el término legal de tres días para formular alegatos.
Debe precisarse que la irregularidad puesta de relieve, es factible analizarla en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo,(28) el cual dispone que en los juicios seguidos ante los tribunales, civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; hipótesis que se surte en el caso, porque la Junta responsable no cumplió con lo dispuesto en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.
Como se advierte de los antecedentes narrados en el considerando que antecede, existe el hecho en el cual se funda la violación procesal en estudio, porque la Junta omitió otorgar el plazo legal para formular alegatos, a fin de que puedan considerarse en el dictado del laudo.
Y si bien consta en autos que en audiencia de dieciséis de agosto de dos mil siete, se concedió el uso de la palabra a la actora para que formulara alegatos y ante la negativa a exponerlos, se procedió a la certificación de que no había pruebas pendientes por desahogar y a declarar cerrada la instrucción, lo cierto es que no se concedió el plazo de tres días para ello, como lo prevé el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.
La citada omisión de la autoridad dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que infringió lo dispuesto en los artículos 735, 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo (numerales vigentes hasta antes del treinta de noviembre de dos mil doce) y que resultan aplicables al presente asunto, porque la demanda laboral fue presentada el ocho de noviembre de dos mil seis, los cuales establecían lo siguiente:
"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."
"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."
"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
"...
- Considerando
- Dichos Preceptos Son Del Contenido Que Sigue
- Omisión De Conceder Plazo Legal Para Formular Alegatos
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
- V Los Puntos Resolutivos
- La Violación Relatada Trasciende Al Resultado Del Laudo Por Las Razones Siguientes
- En Las Condiciones Apuntadas Procede Conceder A La Parte Quejosa El Amparo Que Solicita
- B Reponga El Procedimiento Para Que Tramite Y Resuelva El Incidente De Sustitución Procesal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Foja Del Expediente Laboral
- Vi No Se Le Concedan Los Plazos O Prórrogas A Que Tenga Derecho Con Arreglo A La Ley