AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,

Fecha: 08-Sep-2017

V Los Puntos Resolutivos

"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

"...

"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado."(29)

De lo anterior se sigue que en el juicio laboral, al margen de que las partes puedan o no estar conformes con los hechos de la controversia, una vez desahogadas las pruebas, les asiste el derecho de alegar lo que a su interés corresponda (en el lapso de tres días), previo a la emisión del laudo correspondiente.

Las disposiciones transcritas de la Ley Federal del Trabajo son coincidentes con el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, ya que garantizan que en el desarrollo del procedimiento se cumpla con el mínimo de garantías procesales que aseguran una defensa eficaz a las partes, entre éstas, el derecho de alegar.

La oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento, no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas que llegaren a estimar los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso en el caso de argumentar evitar una prolongación o dilación en los juicios, toda vez que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es la referida oportunidad de alegar dentro del proceso, constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia.

La importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que éstas puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho; consideraciones que deben ser del conocimiento de las Juntas en el juicio laboral, previo a la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales antes transcritas; por ello, aun cuando no exista expresamente contemplado en la ley laboral un plazo para la formulación de alegatos, las referidas Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo (tres días).

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 851, que es del contenido siguiente:

"ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. De los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas de los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongación o dilación de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia. Así, la importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de las Juntas antes de la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales referidas; por ello, aun cuando no exista expresamente en la ley laboral un plazo para formular alegatos, las Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior en una interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, en el entendido de que el presente criterio será obligatorio para las Juntas laborales a partir de su publicación y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar, con amplia libertad de jurisdicción, si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado del laudo señalado como acto reclamado, para evitar innecesarias reposiciones de procedimientos."

Cabe destacar que la jurisprudencia previamente transcrita fue publicada el viernes nueve de mayo de dos mil catorce «a las diez treinta y cuatro horas» y, por ende, no resultaba obligatoria para la autoridad responsable al momento de conceder a la actora el derecho de formular alegatos (dieciséis de agosto de dos mil siete), pues la obligatoriedad ocurrió a partir del lunes doce de ese mes y año, de conformidad con el punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal.(30)

Sin embargo, la obligación de brindar oportunidad a las partes para formular alegatos, proviene directamente de los artículos 735, 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo (numerales vigentes hasta antes del treinta de noviembre de dos mil doce), que como se tiene visto, en su texto aplicable al caso, dispone en el artículo 882 que si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará término para alegar y se dictará el laudo.

Es aplicable el criterio sustentado por este tribunal, pendiente de publicación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"VIOLACIÓN PROCESAL. LA OBLIGACIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE OTORGAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA FORMULAR ALEGATOS, PROVIENE TANTO DE LOS ARTÍCULOS 882, 884, FRACCIÓN IV, 885, FRACCIÓN IV Y 888 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, COMO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2014 (10a.) (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). La omisión de la Junta de otorgar oportunidad a las partes para formular alegatos, constituye una violación esencial del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, razón por la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.) sostuvo la misma determinación, de rubro: ‘ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.’. Ahora bien, es cierto que antes del mes de mayo de 2014, esa jurisprudencia no era vinculante para la junta laboral, pues esa obligación de brindar oportunidad a las partes para formular alegatos, sólo provenía de los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV, y 888 de la Ley Federal del Trabajo (numerales vigentes hasta antes del treinta de noviembre de dos mil doce); por lo que si en el mismo juicio, se cerró la instrucción antes que entrara en vigor la citada jurisprudencia, pero el proyecto de resolución y el laudo, son dictados durante la vigencia de la jurisprudencia de referencia, es dable considerar que la junta se encuentra doblemente constreñida a respetar ese derecho otorgado a las partes."