AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

Fecha: 29-Sep-2017

Considerando

TERCERO.-Resumen de las consideraciones del acto reclamado. La decisión de la Sala responsable se sustenta en los siguientes razonamientos de derecho:

Primeramente, desestimó por infundados los agravios planteados por el hoy tercero interesado en el sentido de que debió ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de indagar el tema de la paternidad, porque la actora (quejosa) no presentó el medio idóneo para acreditar la paternidad consistente en la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), por lo que, aunado a que la sola manifestación de la madre en el sentido de atribuir la filiación del menor al demandado, es insuficiente para acreditar tal aspecto.

Lo anterior, pues dijo la Sala que de la lectura del escrito de contestación, no se advertía que el demandado hubiera sustentado su defensa en esas manifestaciones, por lo que al no haber sido introducidas a la litis en el momento procesal oportuno del juicio natural, ya no eran susceptibles de analizarse en la alzada, pues ello conllevaría la variación de la controversia.

Asimismo, razonó la responsable que aunque el juzgador está facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor, no obstante, tal actuar no se justifica porque, en el caso, mediante sus agravios el apelante pretende el desconocimiento de la paternidad, aspecto que impide a la alzada a actuar en la citada manera, pues de hacerlo así, se estaría contraviniendo el interés superior del menor. Para soportar su argumento, la Sala cita la tesis aislada 1a. XXV/2014 (10a.) de título y subtítulo siguientes: "DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR."

Por otro lado, en el fallo reclamado se precisó que cuando se reclama el pago de alimentos, la parte actora debe justificar con el acta de nacimiento correspondiente el vínculo filial del deudor con el acreedor o, en su caso, con una sentencia que así lo declare, ya que la demanda de alimentos por sí sola no constituye una prueba de la paternidad.

Sin embargo, a juicio de la Sala responsable, la parte actora no acreditó la carga procesal que le impone el artículo 228 del código adjetivo civil vigente en el Estado, pues del acta de nacimiento del menor que aportó, se advierte que sólo fue registrado por su madre y, por tanto, es evidente que no compareció ante el ente registral el presunto padre del mismo.

Por tanto, al no justificarse con la prueba idónea (acta de nacimiento) el vínculo filial padre-hijo entre el menor de edad y el deudor, no existían condiciones para reclamar alimentos al hoy tercero interesado.

Ello -dijo la Sala- a pesar de que es patente que el juzgador debe velar por el interés superior del menor, no obstante, por sí solo tal principio no tiene el alcance de tornar arbitraria la decisión de la Sala soslayando los derechos del deudor alimentario y, sin que la suplencia de la queja a favor del infante tenga el alcance de establecer la filiación.

En consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocó la sentencia apelada y absolvió de las prestaciones reclamadas al demandado, y en virtud de la materia familiar del asunto conforme el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles local, no hizo condena en relación con las costas.[1]

CUARTO.-Motivos de disenso. En el presente apartado se realiza la síntesis de la exposición de los conceptos de violación, lo cual no vulnera disposición legal alguna al no existir precepto normativo dentro de la Ley de Amparo que obligue a este Tribunal Colegiado a transcribirlos.