AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 29-Sep-2017
Derechos Del Progenitor
(35) Con el desconocimiento de paternidad, sus consecuencias serán la destrucción del vínculo filial, con la ulterior privación de los derechos alimentarios y hereditarios del presunto padre, así como los lazos que vinculan al menor con sus parientes; lo anterior tiene su origen en el conocimiento biológico de un niño para con su progenitor, lo cual encierra, como se dijo, que se exima al presunto padre de todas las cargas inherentes a la paternidad, las cuales se traducen en cuestiones preponderantemente económicas, pues quien intenta la acción de desconocimiento de paternidad, implica su falta de anuencia para seguir protegiendo en todos los aspectos al infante que en el citado controvertido constituirá su contraparte.
(36) De la ponderación de los derechos fundamentales del menor a percibir alimentos y la prerrogativa del presunto padre al desconocimiento de la paternidad, se patentiza la disparidad entre éstos, fundada en que al ser intereses naturalmente antagónicos, el perjuicio que se produciría al menor sería indefectiblemente mayor, pues el derecho alimentario indicado tiene rango constitucional.
(37) En esa tesitura, el deber alimentario del progenitor en relación con el menor se sobrepone a la voluntad del primero a reconocerlo ante la entidad registral correspondiente, debido a que no es dable que el pago de una pensión alimenticia para el infante, se supedite a que el deudor quiera o no reconocerlo cuando tiene a su favor la presunción de hijo al haber nacido dentro del matrimonio, pues es patente la relevancia tanto constitucional como convencional que adquiere este derecho.
(38) En el entendido de que tal derecho de alimentos tiene génesis en el lazo paterno-filial, que deriva de la procreación y, en ese contexto, no es el reconocimiento que realiza el padre del menor como hijo, sino que es la existencia del nexo biológico el fundamento del derecho alimentario y, sobre éste último, la ley prevé la presunción en el sentido de que el menor que nazca dentro del matrimonio es hijo de los consortes.
(39) Por tanto, no es admisible la exigibilidad a que se refiere la Sala responsable para fijar la pensión alimenticia al menor de edad a que se exhiba el acta de nacimiento o la sentencia que lo declare hijo del tercero interesado, puesto que el derecho alimentario del infante se origina derivado de la presunción legal que tiene a su favor de haber nacido dentro del matrimonio conformado por este último y la madre del niño, misma que no fue destruida.
(40) Entonces, la consecuencia lógica de que el nacimiento de la obligación de proporcionar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no es voluntad de éstos ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios, en consecuencia, si existe a favor de los hijos nacidos del matrimonio la presunción de ser hijos de los cónyuges, no es dable operar con tal rigidez como lo hizo la responsable en el sentido de exigir para el otorgamiento de la pensión a favor del menor, el acta de nacimiento o la sentencia que declare la paternidad, si en el caso no se desvirtuó la aludida presunción.
(41) Ya que la cuestión alimenticia excede la legislación civil, proyectándose como un derecho humano enclavado en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales que estatuyen que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral.
(42) Entonces, contrariamente a lo aducido por la Sala responsable, de los artículos 271 y 291 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que ésta citó en su sentencia, los cuales son de contenido siguiente:
"Artículo 271. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres."
"Artículo 291. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, se prueba por el reconocimiento voluntario, o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, en los casos que este capítulo permite."
(43) De dichos preceptos legales, consta que la filiación de los hijos nacidos dentro del matrimonio se prueba con su partida de nacimiento y el acta de matrimonio de los padres y sólo para los hijos nacidos fuera de matrimonio es exigible el reconocimiento voluntario o, en su defecto, la sentencia que declare la paternidad; en el caso, como ya se precisó, si el menor de edad acreedor nació después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio se actualiza a su favor la presunción de ser hijo de los cónyuges.
(44) Estimar lo contrario y requerir al menor de edad quejoso que acredite su filiación con el acta de nacimiento donde se le reconozca como hijo, tanto por la madre como por el demandado, implicaría admitir un esquema con presupuestos iguales para supuestos cualitativamente distintos, porque a favor de los menores que nacen del matrimonio surge, de facto, la presunción de ser hijos derivados del mismo.
(45) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente juicio, la paternidad no formó parte de la controversia, sino que ésta se conformó con el reclamo alimentario realizado por el menor.
(46) En conclusión, no se comparte el criterio de la Sala responsable de revocar la sentencia de primer grado para el efecto de estimar improcedente la pensión decretada en favor del menor de edad, ello, argumentando que debió demostrarse su filiación mediante el acta de nacimiento o la sentencia donde se decida sobre la paternidad correspondiente, previamente al reclamo de alimentos intentado porque, como ya se precisó, existe la presunción de ser hijo de los cónyuges por haber nacido después de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del matrimonio, el cual sigue vigente.
(47) Máxime que, en el caso, estamos ante la presencia de una sentencia definitiva en la cual se está decidiendo el derecho del menor de edad a recibir alimentos, el cual, si bien es cierto que los artículos 271 y 291 del Código Civil para el Estado de Veracruz señalan que tal derecho se acredita mediante la presentación del acta de nacimiento donde el menor esté reconocido por ambos progenitores, el acta de matrimonio o con una sentencia que declare la paternidad o maternidad, también lo es que dichos elementos probatorios no son los únicos para decidir ese derecho, pues de acuerdo con los artículos 255 y 256 del código citado, bajo la presunción de ser hijo nacido después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio igualmente se puede decidir ese derecho a recibir alimentos, aun cuando el menor sólo haya sido reconocido por su progenitora, como en el caso, pues al no existir prueba por parte del progenitor que desvirtúe la pretensión, con base en dicha presunción se declara procedente el derecho del menor de edad a recibir alimentos.
(48) Por último, se estima innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, porque su estudio no variaría el sentido de la presente ni conllevaría un mejor beneficio del ya obtenido con la concesión del amparo.
(49) Sentado lo anterior, al resultar fundados los conceptos de violación en análisis, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable:
- Considerando
- De Esta Forma En Esencia Los Conceptos De Violación Consisten En Lo Siguiente
- El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Veracruz Prevé Lo Siguiente
- I Los Hijos Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
- Derecho Del Menor A Recibir Alimentos
- Derechos Del Progenitor
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada