AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 29-Sep-2017
I Los Hijos Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
"II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial."
"Artículo 256. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, o que aun habiéndolo tenido existan razones biológicas o fisiológicas comprobadas médicamente que imposibiliten la concepción."
(13) De los preceptos legales transcritos se advierte que todo hijo que nazca dentro de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del matrimonio y, hasta trescientos días después de su disolución, su filiación se presume como hijo de los cónyuges.
(14) Ahora bien, en el caso la parte quejosa y el tercero interesado contrajeron matrimonio el trece de julio de dos mil doce, según se advierte del acta de matrimonio que obra a foja ocho del juicio natural.
(15) Asimismo, del acta de nacimiento del menor de edad que reclama alimentos se aprecia que éste nació el ********** de ********** de **********.
(16) Además, no existe constancia ni aseveración por alguna de las partes de que se haya disuelto el matrimonio.
(17) En tales condiciones, a pesar de que en el acta de nacimiento del menor conste que éste fue registrado sólo con los apellidos de su madre, ese no es un impedimento para la procedencia de la pensión alimenticia a su favor en virtud de que se presume su filiación con el demandado, hoy tercero interesado, ello en virtud de que el citado menor nació dentro del matrimonio existente entre la actora y el demandado, porque éste se celebró el trece de julio de dos mil doce y el menor nació el ********** de ********** de **********, es decir, después de los ciento ochenta días de contraídas las nupcias, lapso requerido para que opere la presunción de mérito.
(18) Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 256 de la codificación sustantiva civil del Estado, contra esa presunción sólo se admiten pruebas en dos supuestos: (a) el no acceso carnal a la pareja en los primeros ciento veinte días precedentes al inicio del matrimonio; y, (b) la imposibilidad de concepción fundada en razones biológicas o fisiológicas comprobadas médicamente.
(19) Entonces, aunque de autos se advierte que la defensa del demandado, aquí tercero interesado, consistió en la negativa de la paternidad que se le atribuye bajo el argumento de que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal desde el trece de marzo de dos mil trece; hecho que intentó demostrar con la confesional a cargo de la citada y la constancia expedida por el jefe de manzana de su localidad.
(20) Sin embargo, la confesional no le produce beneficio a fin de demostrar su defensa referente a que su consorte abandonó el domicilio conyugal en marzo de dos mil trece, debido a que en las posiciones que se le formularon a la citada, no se aludió a tales hechos.
(21) Ni tampoco lo demostró con la constancia expedida por el jefe de manzana (foja cuarenta y dos del juicio **********) en la cual, dicho funcionario asentó que **********, dejó de habitar en la citada fecha en el domicilio conyugal, en virtud de que no se precisa la razón de cómo se percató ese funcionario de tales hechos, aunado a que al margen de dicho documento, se precisa que éste sólo tendrá validez para ser usado como constancia de dependencia económica, buena conducta, residencia, unión libre, notoria pobreza y las anuencias para el establecimiento de comercios.
(22) En esa medida, la presunción de ser hijo de los cónyuges (quejosa y tercero interesado), es suficiente para la procedencia de la pensión alimenticia que se demandó a este último, debido a que dicha presunción se perfeccionó porque el demandado no acreditó los hechos que alegó como defensa.
(23) Cabe precisar que no es impedimento a lo anterior, lo argumentado por la Sala responsable sobre que la paternidad se demuestra sólo con el acta de nacimiento respectiva o, en su caso, la sentencia que así lo declare.
(24) Lo anterior, porque el derecho alimentario del menor no puede supeditarse en ningún caso a la voluntad del padre de registrarlo, cuando existe a su favor la presunción de hijo por haber nacido dentro del matrimonio.
(25) Ello, porque los derechos en colisión de esos dos sujetos (el menor y su padre), no son equiparables, ya que son cualitativamente distintos, mismos que se explican en los párrafos subsecuentes.
- Considerando
- De Esta Forma En Esencia Los Conceptos De Violación Consisten En Lo Siguiente
- El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Veracruz Prevé Lo Siguiente
- I Los Hijos Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
- Derecho Del Menor A Recibir Alimentos
- Derechos Del Progenitor
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada