AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 29-Sep-2017
Derecho Del Menor A Recibir Alimentos
(26) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, emitió las consideraciones que se sintetizan a continuación:
(27) El derecho de alimentos se conforma con un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también se busca una mejor inserción en la sociedad. Acorde con lo anterior, los elementos de la obligación alimentaria es posible derivarlos del artículo 4o. constitucional, ya que cuando en su párrafo octavo determina que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, está delineando los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores.
(28) Así, es claro que el trasfondo de la obligación alimentaria es económico pues se traduce en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se atiende es personal: aunque patrimonial es el objeto de la prestación, la obligación se encuentra vinculada con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad.
(29) Es importante recordar que la obligación alimentaria puede consistir en una obligación de dar o de hacer, ya que se cumple mediante la asignación de una pensión o la realización de actividades determinadas con la finalidad de proporcionar una vida digna al acreedor alimentista. En el caso de los menores, también implica brindarles la educación y capacitación para que, posteriormente, puedan valerse por sí mismos. Tomando en cuenta lo anterior, el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos ya aludidos del acreedor alimentista.
(30) La Suprema Corte, en diversas resoluciones, ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social, hasta el punto de conceder la suspensión contra el pago de alimentos, entre otras razones, porque de no otorgarse se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia.
(31) Expuestos los rasgos generales del derecho de alimentos, debe señalarse que la obligación de los alimentos se da, en primer lugar, en la relación paterno-filial; de ahí que los alimentos sean normalmente considerados como un derecho de los hijos y como un deber de los padres, independiente de que ostenten o no la patria potestad, y sin que importe si los hijos han nacido fuera o dentro del matrimonio: la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos queda integrada en la relación de patria potestad, pero la fuente no es la patria potestad, sino la paternidad y/o maternidad en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad, de tal manera que esa situación comienza para el menor desde el instante que marca el inicio de su vida. Sobre este aspecto, conviene precisar que la obligación alimentaria recae no sólo sobre el progenitor que convive con su hijo menor de edad, sino también sobre el progenitor no conviviente, porque -como ya se dijo- el origen es el vínculo paterno-materno-filial.
(32) A diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no debe acreditarse la necesidad del alimentado, pues ésta se presume: el menor no necesita probar el elemento de necesidad para pedir alimentos, configurándose así una situación especialísima que marca una nítida diferencia con la obligación entre parientes; es decir, tratándose del derecho de alimentos, cuyo titular es un menor de edad, no se requiere la conformación del requisito de necesidad, sino que basta la mera existencia del vínculo familiar.
(33) Por otra parte, la obligación alimentaria posee características especiales que la diferencian de las obligaciones originadas por la voluntad negocial, lo que hace que las normas que la regulan se aparten de los principios generales del derecho netamente crediticio y se rijan por normas específicas, lo cual debe tenerse siempre presente, especialmente cuando se trata de resolver situaciones que involucren el derecho de alimentos de un menor. Aunado a lo ya dicho, es importante enfatizar que la obligación de suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico, de tal manera que todos estos aspectos deben ser evaluados por el juzgador al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria.
- Considerando
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