AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

Fecha: 29-Sep-2017

De Esta Forma En Esencia Los Conceptos De Violación Consisten En Lo Siguiente

a) La resolución combatida viola en perjuicio del menor el derecho de legalidad reconocido en los artículos 1o., 14, 16 y 29 de la Constitución Federal, así como su interés superior, porque la Sala responsable, al negar la filiación entre el citado infante y el demandado, cita artículos que no deben ser interpretados de forma rígida e inflexible, pues deben ser atendidos a la luz del interés superior de los menores pues, en el caso, no se desvirtuó la presunción de hijo legítimo, pues la Sala sólo señala que no se acredita la filiación, pero no funda ni motiva tal aseveración.

b) Asimismo, luego de esbozar la definición y naturaleza del interés superior del menor, señala que la responsable no atendió al citado concepto, ya que en ninguna parte de su resolución se aprecia que mencione dicha cuestión y, contrariamente, dejó de atenderlo.

c) Por su parte, señala que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación adecuada, porque soslaya los artículos 255, 256, 256 Bis, 256 Ter, 257, 258, 259, 260, 261, 266 y 276 del Código Civil vigente en el Estado, y se limita a relacionar las pruebas sin que exista el más mínimo análisis de las mismas.

d) Alega que la Sala no valoró el material probatorio que allegó a los autos la quejosa y sólo señaló que la actora no demostró la filiación de mérito cuando de los autos consta que con las testimoniales, documentales y la confesión del demandado (sic) en el sentido de reconocer la existencia del matrimonio, así como del embarazo.

e) Por tanto, concluye que se realizó una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, porque está demostrada la presunción de hijo legítimo en términos de los artículos 255 y 256 citados, sin que se haya demostrado lo contrario, circunstancia que es suficiente para que el menor tenga derecho a recibir alimentos sin que sea necesario el reconocimiento de paternidad, pues reitera, al nacer dentro del matrimonio, se presume su entroncamiento.

f) Además, señala que correspondía al demandado demostrar su defensa en el sentido de negar la paternidad, negativa que a juicio de la quejosa entraña una afirmación, por lo que el demandado tuvo la oportunidad de aportar la prueba de ADN, pues es él quien niega el parentesco que se le atribuye.

g) En el fallo reclamado, se basa la negativa a establecer la filiación en el hecho de que el estado civil se comprueba con el acta de nacimiento, lo cual es incorrecto porque el estado civil es distinto a la filiación, ya que en la ley no se prevé que debe obrar reconocimiento del padre en el acta o que la madre debe manifestarlo en la misma, pues el artículo 255 del Código Civil de Veracruz se refiere al nexo causal de matrimonio, continuidad del mismo, nacimiento del menor y su fecha de asentamiento, además, el artículo 272 ibídem señala que, en caso de deficiencias en la partida de nacimiento, la filiación se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio, lo cual se actualiza en el presente; hipótesis que tiene como finalidad evitar que el padre se desentienda de sus obligaciones.

h) Aunque la recurrente registró a su hijo sólo con sus apellidos en virtud de las amenazas de su esposo, ello no le resta derecho al menor de demandar alimentos al citado, ni impide al Juez realizar una declaración de pleno derecho en función de que la filiación está acreditada con las pruebas que hay en autos, por lo que sólo resta declarar sus consecuencias como lo es el referido derecho alimentario.

i) De lo contrario, señala que se violan los derechos alimentarios del menor previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4o. constitucional.

QUINTO.-(1) Análisis de los motivos de disenso. Previamente a dar respuesta a los conceptos de violación que anteceden, es menester precisar el carácter con que comparece la parte quejosa en su demanda de amparo; toda vez que en el juicio de primera instancia, **********, promovió demanda por su propio derecho y en representación de su menor hijo contra el tercero interesado, demandando el pago de alimentos para ella y su representado; dicha calidad le fue reconocida por el Juez de primer grado.

(2) Por su parte, en la sentencia que constituye el acto reclamado, emitida el ********** de ********** de **********, en el toca de apelación número **********, la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, revocó el fallo apelado.

(3) Derivado de lo anterior, es claro que si ********** acude a la presente instancia constitucional, debe estimarse que lo hace por propio derecho y como representante de su menor hijo, toda vez que el fallo reclamado tiene injerencia tanto en su esfera jurídica como en la de este último, aunado a que los conceptos de violación combaten exclusivamente la absolución decretada al demandado en la alzada sobre la pensión para el menor; y así debe considerarse para todos los efectos legales conducentes; ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, que autoriza a este órgano a realizar las correcciones necesarias, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

(4) Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1348, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de contenido siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.-Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad."

(5) A continuación, para efectos de precisar la litis en el presente juicio de amparo, debe destacarse que no será motivo de análisis el reclamo alimentario que realizó la quejosa por su propio derecho, ya que desde la resolución de primer grado le fue negada la pensión alimenticia a su favor y de autos se advierte que sólo el demandado, hoy tercero interesado, se inconformó con la citada sentencia; por tanto, es evidente que lo relativo a ese tema quedó firme ante su falta de impugnación mediante el recurso de apelación. Máxime que en la demanda de amparo sólo se esgrimen argumentos tendientes a atacar la decisión de la responsable en el sentido de absolver al demandado del pago de una pensión alimenticia para el menor de edad.

(6) En el caso, procede la suplencia de la queja a favor de quien promueve amparo, debido a que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, misma que opera en toda su amplitud, debido a que en el caso, con la absolución en torno a la pensión alimenticia para el menor, pueden afectarse sus derechos.

(7) Son fundados los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa y que fueron resumidos en el considerando anterior bajo los incisos a), d), e) y f), en los que aduce que es procedente el reclamo de alimentos para el menor de edad, debido a que su nacimiento ocurrió durante el matrimonio y, por ende, se presume su filiación con el demandado en calidad de hijo-padre.

(8) En efecto, no se comparte lo decidido en el fallo reclamado en el sentido de que es improcedente la acción de alimentos para el menor de edad, debido a que ésta debe fundarse en la correspondiente acta de nacimiento en donde el deudor lo reconozca como hijo o, en su defecto, demostrarse mediante la sentencia ejecutoriada que así lo declare.