AMPARO DIRECTO 371/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.

Fecha: 29-Sep-2017

La Actora En La Prestación E De Su Escrito De Demanda Reclamó

"...El pago de los salarios caídos a razón del salario integrado y que se llegue a generar en el juicio, desde la fecha del injustificado despido del que he sido objeto, hasta la total conclusión del presente juicio con la materialización de la reinstalación en mi puesto de trabajo, prestación que desde luego deberá incluir los incrementos legales y contractuales que al salario y las prestaciones correspondan y que se lleguen a generar durante el tiempo que dure la tramitación del juicio..."

Cabe precisar que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada.

La condena a reinstalar al actor a su fuente de empleo derivado de un despido injustificado, trae como consecuencia que se restituya al trabajador en sus derechos como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido.

Entonces, cuando el trabajador es despedido de su fuente de empleo de manera injustificada y se condena al pago de salarios caídos y éstos son cuantificados con un salario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, ello hace improcedente el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo que el empleado permanezca separado de su fuente de empleo, ya que de no estimarse así, se estaría en presencia de un doble pago.

Ahora bien, es el caso que la actora en el hecho tres de su escrito de demanda señaló que su salario integrado era a razón de $********** (**********), mismo que estaba constituido por diversos conceptos, de los que se destacan vacaciones y prima vacacional, y si la autoridad laboral al cuantificar el pago de salarios vencidos lo hizo a razón de dicho salario, consecuentemente no se pueden cuantificar de manera autónoma las prestaciones de vacaciones y prima vacacional pues, de hacerlo así, se insiste, se estaría en presencia de un doble pago; lo que es incorrecto.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 604, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, Parte SCJN, página 401, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones."

También sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1977, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena."

Referente al pago de aguinaldo, este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la tesis I.6o.T.90 L, estableció que cuando se declare procedente la reinstalación procede también el pago de los aguinaldos que se venzan durante la tramitación del juicio laboral.

La tesis I.6o.T.90 L, corresponde a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1073 y cuyos rubro y texto dicen:

"-Cuando la Junta declare procedente la reinstalación procede también el pago de los aguinaldos que se venzan durante la tramitación del juicio laboral, porque si de la interpretación armónica de los artículos 48, 87 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el aguinaldo es una prestación que integra el salario base para calcular el monto de los salarios caídos, con mayor razón procede el pago de los que se hubieren vencido durante la tramitación del juicio, pues en este supuesto se debe considerar que las prestaciones económicas deben cubrirse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, porque el despido le es imputable al patrón."

Entonces, si la autoridad condenó a reinstalar a ********** en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo previo al despido del que fue objeto; consecuentemente, se debe condenar al pago del concepto de los aguinaldos que se venzan durante la tramitación del juicio e, inclusive, hasta que se dé cumplimiento al laudo; por lo que resulta fundado lo alegado.

Sostiene, en una parte de su primer concepto de violación, que se absolvió al demandado del pago de horas extras bajo el argumento de que al ser trabajador de confianza no tiene que registrar su entrada ni salida; determinación que estima es ilegal, pues la autoridad no apreció que la parte actora no es trabajadora de confianza, por lo que se debió haber condenado al pago de dicha prestación.

Continúa argumentando que el laudo se dictó sin atender a los principios de exhaustividad, verdad sabida y buena fe guardada, ya que se eximió al demandado de sus cargas probatorias, dejando de analizar que en ningún momento se acreditó con prueba alguna el horario de labores que desempeñaba la empleada, ya que tenía la obligación de demostrar que siempre se desempeñó en una jornada legal; de ahí que estime que la determinación de la responsable es contraria a derecho.

Para un mejor estudio de los argumentos antes sintetizados, resulta conveniente tener presente lo que demandó ********** en la prestación h) del escrito de demanda, en la que estableció:

"...h) El pago de horas extras que me corresponden por todo el tiempo que presté mis servicios para los demandados, ya que no obstante que en reiteradas ocasiones les reclamé específicamente a los demandados, en especial a los Sres. **********, ********** y **********, quienes hasta donde es de mi conocimiento los mismos se ostentan con el cargo de director de Planeación y Tecnologías de la Información, director de Desarrollo Humano y director general, respectivamente, del organismo público descentralizado y, por consecuencia, desempeñan funciones de dirección y administración para la misma por ser representantes del organismo público en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, me contestaron reiteradamente que mi actividad era la de un empleado de confianza y que por esa razón no tenía derecho a ellas, haciendo la manifestación de que con una de las demandadas se pactó una semana laboral de 40 horas, pero esa jornada laboral pactada con una de las sociedades demandadas,(sic) jamás se respetó ya que siempre presté mis servicios en una jornada laboral comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, contando diariamente, de lunes a viernes de cada semana con 60 minutos para tomar mi descanso y alimentos, pero el tiempo para tomar alimentos y descanso lo disfrutaba dentro de las instalaciones de los demandados, por lo que dicho tiempo deberá computarse como integrante de la jornada de trabajo, lo anterior con fundamento en el texto de la jurisprudencia siguiente:

"‘SALARIO POR PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.’ (Citó texto y datos de identificación)

"En consecuencia directa de lo anterior, las horas extras que se reclaman, deben computarse a partir de aquellas que rebasaron las 48 horas semanales pactadas contractualmente, por lo cual se reclama el pago de las horas extras en razón de que en ningún momento me fueron pagas (sic) no obstante haberlas devengado..."

El demandado señaló que el actor carece de acción y derecho para demandar el pago de horas extras, ya que es un hecho notorio y por todos conocido que en la administración pública los empleados desempeñan su jornada en un horario de las nueve a las dieciocho horas, es decir, cuarenta y cinco horas a la semana, por lo que rechazó que haya laborado quince horas extras semanales; no obstante lo anterior, no debe perderse de vista que ocupó una plaza de confianza, al ocupar el puesto de subdirectora con funciones de dirección, inspección y vigilancia en términos del numeral 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, jamás contó con un horario establecido.

Una vez establecido lo anterior, debe tenerse presente que la autoridad determinó que la demandada no demostró que ********** debía ser considerada como trabajadora de confianza, ya que no acreditó las actividades que desempeñaba.

Ahora bien, el artículo 784,(1) fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establece que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales, bajo el apercibimiento que en caso de no demostrarlo se presumirán como ciertos los hechos alegados.