AMPARO DIRECTO 371/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Fecha: 29-Sep-2017
La Autoridad Al Resolver Lo Concerniente Al Pago De Horas Extras Determinó
"...En cuanto a la prestación consistente en el pago de horas extras que le corresponden por todo el tiempo en que prestó sus servicios al demandado, prestación h) del escrito de demanda, resulta procedente absolver al demandado de dicha reclamación, siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero 1993, Tribunales Colegiados, página 339, con el título (sic) ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.’ (Se transcribió texto)..."
De lo antes transcrito se advierte que la autoridad absolvió a la demandada del pago de horas extras por estimar que el reclamo fue impreciso.
El artículo 842(2) de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
El principio de congruencia de los laudos consiste en que la autoridad laboral, al resolver la controversia, debe ser coherente con la litis planteada, lo que significa que debe atender lo reclamado por la parte actora y demandada, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, es decir, debe ocuparse de resolver las pretensiones deducidas por las partes en su demanda y en la contestación.
Acorde con lo anterior, se puede afirmar que la determinación de la Junta de absolver al demandado del pago de horas extras bajo el argumento de que su reclamo es impreciso, es contrario a lo previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, dicha determinación es incongruente, pues la autoridad responsable no apreció que la actora señaló que trabajó de lunes a viernes de las nueve a las veinte horas, contando con una hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente empleo.
Entonces, si la actora afirmó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de las nueve a las veinte horas, contando con una hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente empleo, se puede afirmar que con dichos elementos la autoridad está en posibilidad de resolver lo que en derecho corresponda respecto del reclamo de horas extras, y si ello no fue atendido, consecuentemente el laudo no es congruente con el escrito de demanda; por lo que resulta fundado lo alegado.
Al haber resultado así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal demandada por **********, para el efecto de que la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis y dicte otro en el que:
a) Condene al pago de los aguinaldos que se vencieron durante la tramitación del juicio e, inclusive, los que se sigan venciendo hasta que se cumplimente el laudo; y,
b) Se pronuncie respecto del reclamo de horas extras, debiendo tener presente que la actora señaló que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de las nueve a las veinte horas, contando con una hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente empleo, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.
La concesión de amparo se hace extensiva al presidente de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuenta habida que forma parte integrante de la misma Junta señalada como responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 78/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 123, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRESIDENTES DE LAS JUNTAS FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O DE LAS JUNTAS ESPECIALES. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO UN LAUDO O RESOLUCIÓN PRONUNCIADOS POR AQUÉLLAS Y COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A SUS PRESIDENTES, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCER A ÉSTOS TAL CARÁCTER NI PARA DECLARAR INEXISTENTES DICHOS ACTOS.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, constitucional, 609, 617, fracción IV, 618, fracción II, 623 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas, ya sean Federales o Locales, de Conciliación y Arbitraje o de sus Juntas Especiales, tienen doble carácter, como integrantes de las propias Juntas, esto es, cuando las presiden y emiten los laudos y resoluciones como parte de un órgano colegiado, así como cuando actúan individualmente en ejercicio de las facultades propias concedidas en dicha ley; por ello, cuando cumplen con su obligación de rendir los informes justificados en los juicios de garantías en términos de los numerales 617, fracción VII y 618, fracción VI, de la Ley invocada actúan en su doble carácter y están en aptitud de defender el acto reclamado, independientemente de que se trate de una resolución emitida por la Junta como órgano colegiado, pues el presidente de una Junta no puede desconocer un acto en cuya emisión participó como miembro de la misma, en virtud de que actúa como integrante del órgano colegiado, lo conoce como presidente, por tratarse de una misma persona física. Por tanto, cuando se señalen como actos reclamados un laudo o resolución emitidos por la Junta relativa, en funciones de órgano colegiado y como autoridad responsable, el presidente de la misma, a éste no se le debe desconocer el carácter de autoridad responsable, porque de acuerdo a lo establecido en los preceptos 610, 618, fracción I, 888, 889, 839 y 890 de la ley precitada está obligado a intervenir en su emisión y a firmarlos una vez que se voten, esto es, es copartícipe en el pronunciamiento de los actos de la Junta que presida, circunstancia que innegablemente lo inviste del carácter de autoridad responsable en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, y evidencia la existencia del acto reclamado, razón por la cual no existe motivo alguno para sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistente en el laudo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la propia quejosa en contra de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Magistrada presidenta Herlinda Flores Irene y los Magistrados Genaro Rivera y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- La Responsable Al Resolver Respecto De Dicha Prestación Estableció
- Testimoniales A Cargo De Y
- Referente Al Salario Que Percibía En El Hecho Tres Del Escrito De Demanda Estableció
- Este Hecho Se Contesta De La Siguiente Manera
- La Autoridad Al Pronunciar El Laudo Estableció
- La Actora En La Prestación E De Su Escrito De Demanda Reclamó
- La Autoridad Al Resolver Lo Concerniente Al Pago De Horas Extras Determinó