AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 19-Oct-2018
Hecho Lo Anterior
B) Siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción establezca que la actora sí dio cumplimiento al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la exhibición en el juicio del último estado de cuenta de la cuenta individual de ahorro para el retiro, entendiendo por éste el de fecha más reciente a disposición de aquélla a la data de la presentación de la demanda laboral.
c) Luego, analice la excepción de pago opuesta por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la declare infundada, bajo la idea de que las pruebas de la Afore demandada consistentes en: notificación de saldo de trece de marzo de dos mil dieciocho, así como el detalle de movimientos de las cuentas individuales del aquí quejoso, no tienen el alcance pretendido; es decir, no prueban pago alguno, de ahí que deberá restarles valor probatorio.
C) Condene a la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de Retiro 97 (noventa y siete), más los rendimientos generados reclamados por el trabajador en su escrito inicial de demanda, bajo la idea de que la demandada no demostró su excepción de pago opuesta; así como a transferir inmediatamente al Gobierno Federal, los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y cuota estatal junto con los rendimientos que se hayan generado; en el entendido que, por excepción, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación, a fin de determinar la cantidad líquida que por tales conceptos corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo; ello, en aras de que se obtenga qué cantidad líquida se debe devolver al trabajador por el concepto de Retiro 97 (noventa y siete); y qué cantidad líquida por los restantes conceptos de cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y estatal.
No se soslaya que en la demanda de amparo, el impetrante de tutela federal invocó diversos criterios con el ánimo de obtener la protección constitucional; sin embargo, debe decirse que respecto de los criterios aislados no vinculan a este órgano jurisdiccional; asimismo, relativo a la jurisprudencia invocada no se hace mayor pronunciamiento al respecto, dado que, como se vio líneas precedentes, no resulta aplicable en la especie, por las razones plasmadas en párrafos previos, por lo que este tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto, dada la concesión del amparo otorgada.
Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 847 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas», que dice:
"TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable."
- Considerando
- El Quejoso En Su Primer Y Segundo Conceptos De Violación Aduce En Esencia
- Los Anteriores Motivos De Disenso Devienen Fundados
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Se Suprimió Imagen
- A Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión Ni De Litis Esto Es
- Hecho Lo Anterior
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán