AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 19-Oct-2018

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En esa tesitura, como se estableció en líneas precedentes, la Junta del conocimiento debe condenar a la Afore demandada a que transfiera dichos recursos al Gobierno Federal a fin de financiar la pensión que gozan las impetrantes de amparo, en el entendido de que si la Afore demandada ya realizó la transferencia al Gobierno Federal, ello lo podrá demostrar ante la Junta responsable con documento idóneo, es decir, podrá acreditarlo con aquel documento del que se desprendan datos fidedignos que demuestren la transferencia bancaria de los fondos respectivos a éste, el cual debe contener información relativa, como puede ser: cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia, el nombre de las trabajadoras (sic), número de seguridad social, concepto y cantidad transferida; así como la denominación de la dependencia gubernamental que haya recibido los recursos de mérito, o bien, puede ser una documental que contenga de forma equivalente aquellos datos que permitan advertir fehacientemente que sí se realizó la transferencia a que será condenada la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En esa tesitura, la Junta responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar la apertura del incidente de liquidación para que las partes aporten las pruebas relativas que permitan determinar el monto que por tales conceptos corresponden, dado que la única probanza ofrecida al respecto, que sí posee eficacia convictiva, consiste en el estado de cuenta individual relativo al periodo del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, exhibido por la parte actora, del cual se advierte, en términos generales, como incluso lo observó la responsable, que el ahora promovente del amparo tenía como saldo en esa fecha, bajo el rubro "Ahorro para el retiro", la cantidad de **********, monto que no sólo se integra por la subcuenta de Retiro 97, sino también con los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, así como, en su caso, SAR-IMSS 92 y cuota estatal; de ahí que, si en ese documento no se especifican las sumas que corresponden a cada una de las subcuentas que integran esa cuenta y, en el caso particular, sólo corresponde la devolución de Retiro 97 (noventa y siete), y el envío al Gobierno Federal de las subcuentas restantes; entonces, es evidente que se está en un caso de excepción, de acuerdo con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado analógicamente, el cual dispone:

"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."

Lo anterior, a fin de que las partes aporten las pruebas relativas que permitan fijar cuál es el monto de los recursos que por concepto de la subcuenta de Retiro 97 (noventa y siete), debe ser devuelto indiscutiblemente al trabajador, y cuáles deben ser transferidos al Gobierno Federal, de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y, en su caso, aportación estatal.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia VII.2o.T. J/21 (10a.), emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época, página 2661, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas», de contenido siguiente:

"DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE ‘RETIRO 97’. SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR EL MONTO QUE POR ESE CONCEPTO DEBE DEVOLVERSE. De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte, entre otras cosas, que los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como las de cuotas social y estatal, no deben entregarse a los asegurados que se pensionen bajo el régimen previsto en la ley de 1973; hipótesis distinta sucede en lo que atañe a los recursos de la subcuenta de Retiro 97, de los que sí se prevé su devolución. Ahora bien, si la actora cumple con todos los requisitos para la entrega del dinero acumulado en el ahorro de Retiro 97, pero el estado de cuenta aportado al juicio no contiene desglosadas las cantidades que conforman cada una de las subcuentas mencionadas, esto es: SAR IMSS 92, Retiro 97, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y estatal, sino únicamente un monto total de todas ellas, aun así debe decretarse la condena correspondiente, ya que esa circunstancia no es una cuestión imputable al trabajador, sino a la afore demandada, quien es la que emite dichos estados de cuenta y, por ende, únicamente a ella le perjudica la falta de claridad en la especificación sobre los montos de cada una de las subcuentas que integran la cuenta individual; de ahí que la Junta, ante la incertidumbre para determinar la cantidad correspondiente al rubro de Retiro 97, que habrá de entregar al actor, así como las que transferirá al gobierno federal, por excepción, debe reservar su respectivo monto para el incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan fijar cuál es el quántum de cada subcuenta que sí debe ser devuelto, y el que, a su vez, se destinará para financiar la pensión previamente decretada."

Asimismo, resulta aplicable, por analogía de razones, la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 394, de rubro y texto siguientes:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social vigente, que coincide con lo previsto en el diverso numeral 65, fracción II, de la abrogada, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho al otorgamiento y pago de una pensión en la que se tomará en cuenta, tratándose de enfermedades de trabajo, el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor. Ahora bien, en los casos en que la autoridad laboral desconozca tal salario promedio de cotización a que aluden los citados numerales, porque el actor omitió señalarlo en su escrito de demanda, o en razón de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tampoco lo indicara en su contestación a la reclamación, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, como caso de excepción, debe ordenar la apertura del incidente de liquidación a fin de determinarlo, para poder cuantificar el monto de la pensión correspondiente, esto con la finalidad de observar las reglas que para ello establece el mencionado artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por ser éste el que ordena la forma en que deberá calcularse dicha prestación, sin que sea jurídicamente admisible tomar en cuenta para tal cálculo, el salario que percibía el actor como contraprestación de los servicios brindados al patrón, pues ello se aparta de lo estrictamente establecido en el ordenamiento de seguridad social, que atiende al promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, motivo por el cual no cobra aplicación el diverso precepto 784 de la ley laboral, en cuanto releva de la carga probatoria al trabajador, entre otros, del monto del salario, pues no se está en el caso de probar el salario percibido, sino el promedio de cotización, en virtud del caso excepcional planteado."

En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(1) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y su aclaración de veinte de marzo siguiente; y, en su lugar dicte otro, en el que: