AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 19-Oct-2018
Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
Lo anterior porque, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, los institutos de seguridad social y afores deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente, siendo que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.
En esas condiciones, se considera que no solamente estos últimos tienen la carga probatoria de desvirtuar el estado de cuenta de la cuenta individual de ahorro para el retiro aportado por el trabajador, sino también tienen la carga de probar qué sucedió con los recursos económicos ahí contenidos; esto es, si fueron objeto de transferencia electrónica-bancaria u otra similar al Gobierno Federal, o fueron entregados directamente al trabajador.
De ahí que se considere que la actuación de la Junta del conocimiento no puede ir más allá que el solo deber de requerir al trabajador para que, en caso de que no acompañe el estado de cuenta individual, lo haga, siendo el último el de fecha más reciente que tenga en su poder.
Antes bien, interpretando en armonía la fracción VI del numeral 899 de la ley laboral, se estima que la Junta de Conciliación no debió limitar el requerimiento que hizo al actor para que exhibiera el último estado de la cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro, porque no tiene los alcances de saber cuál es el último estado de cuenta que tiene el trabajador en su poder, máxime porque la Afore es quien debe entregárselo a los particulares, en tanto que bien pudo omitir enviarle el correspondiente al periodo requerido o enviarle uno diverso; de ahí que debió establecer que el último estado de cuenta era el que precisó el trabajador al desahogar el requerimiento.
En esas condiciones, la Junta responsable no tomó en consideración que la Afore e instituto demandados tienen la obligación de expedir los estados de cuenta a que hace referencia la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; por tanto, dicha autoridad debió concluir en el sentido de que el laborioso sí cumplió con los requisitos que refiere el mencionado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que entre el periodo que abarca el estado de cuenta exhibido por la parte actora, del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a la presentación de la demanda laboral, o sea, al veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, mediante aproximadamente un año y tres meses, pues si aquélla, al desahogar la prevención respectiva, se dijo, expresó que era el de fecha más reciente a la data de presentación de la demanda que tenía a su disposición; entonces, como se puntualizó, debe concluirse que corresponde al último estado de cuenta a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que a la demandada le correspondía desvirtuar que ése no era el último estado de cuenta del trabajador y, sobre todo, cuál fue el destino de los recursos que aparecen en el mismo.
Por ende, la Junta de Conciliación debió otorgar valor probatorio al estado de cuenta presentado por el actor, en razón de que bajo protesta de decir verdad, manifestó que era el último estado de cuenta de la cuenta individual que tenía en su poder, el cual era del periodo del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, atendiendo a que ello constituye una circunstancia no prevista por la Junta laboral no imputable al quejoso, por lo que, siguiendo el principio general de derecho que reza: nadie está obligado a lo imposible; entonces, debe concluirse que éste sí cumplió con el requisito de procedibilidad relativo.
En esas condiciones, el actor sí cumplió con el requisito que para tal efecto establece el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, fracción VI, pues exhibió el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro con el que contaba a la fecha de la presentación de su demanda; además, en los autos del juicio laboral no existe documento alguno que acredite lo contrario; esto es, que el estado de cuenta exhibido por el actor no sea el último que expidió la demandada.
Apoya a la anterior consideración la tesis VII.2o.T.171 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Atento a los preceptos que integran el título catorce, capítulo XVIII, sección primera, denominada: ‘Conflictos individuales de seguridad social’, de la Ley Federal del Trabajo; de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos, y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, por ‘último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro’, debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición de dicha documental se encuentre o no dentro del rango de 4 u 8 meses previos, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a los institutos de seguridad social desvirtuarla y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, pues el tribunal no puede analizar su temporalidad, sino sólo requerirlo para que lo exhiba, en caso de que no lo haya hecho, por lo que, si dicho requerimiento es cumplido, deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle determinar si es el último, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la administradora de fondos para el retiro, o bien, al instituto de seguridad social correlativo, quienes deben desvirtuar esa documental; ello, porque conforme a los artículos 784 y 899-D, deben exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además, tienen la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre: la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, el promedio salarial de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, disposiciones o retiros de los asegurados, recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a éstos."
De ahí que, contrario a lo determinado por la Junta responsable, se obtiene del sumario que la Afore demandada no logró acreditar su excepción de pago, ya que se excepcionó en los siguientes términos:
"...se opone la excepción de pago de los recursos correspondientes al ramo de retiro 97 de la subcuenta de RCV, de la cuenta individual del trabajador, toda vez que éstos le fueron cubiertos administrativamente al C. ********** por mi representada, en virtud de la resolución de pensión en cesantía en edad avanzada que percibe, en la fecha y por los montos siguientes:
Lo anterior se desprende de la impresión de la pantalla del sistema automatizado de mi representada, denominada "Detalle de movimientos" que se adjunta como "Anexo 2".
La citada documental se adminicula con la "Notificación de saldo" que se adjunta al presente como "Anexo 1" del que se desprende que no existe cantidad alguna susceptible de devolución, en virtud de que tales rubros reportan saldo de **********, asimismo, se adminicula con la prueba confesional ofrecida por mi representada a cargo del actor, ya que como se ha señalado, a éste le fueron pagados los recursos a los que se alude.
Lo anterior es así, en razón de que la administradora demandada ofreció como pruebas de su parte las consistentes en: notificación de saldo de trece de marzo de dos mil dieciocho y detalle de movimientos; pruebas que fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y en el laudo, la Junta les otorgó eficacia demostrativa.
Derivado de lo anterior, el órgano tripartito de trabajo, al emitir el laudo, desestimó el estado de cuenta ofrecido por el actor, como se vio líneas precedentes, y otorgó valor probatorio a las documentales ofrecidas por la demandada, de cuyo contenido no se desprende saldo alguno a favor del actor por el rubro de retiro 97 (noventa y siete), por lo que absolvió a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar la cantidad de **********.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 171/2017 (10a.), determinó que la información en poder de las Afores respecto de la contabilidad y el movimiento de los saldos de las subcuentas de retiro, sólo puede ser generada, consultada y procesada por sus sistemas automatizados, los cuales se encuentran coordinados con la Base Nacional de Datos SAR y su operación está supeditada a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento, por lo que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de los datos que contienen; por lo que en el plano administrativo, dicha información se trata del cumplimiento de la obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos que puede reproducirse en forma impresa.
Asimismo, determinó que en el plano jurisdiccional esos elementos de prueba se ubican en los artículos 776, fracción VIII y 836-C de la Ley Federal del Trabajo, como medios aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden alcanzar valor probatorio ante un conflicto que se genere con relación a los saldos y movimientos propios de las administradoras sujetos a comprobar y que se hace mediante la información generada en impresiones digitales ofrecidas como prueba.
En razón de lo expuesto, precisó que esas pruebas documentales, para alcanzar un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, requieren perfeccionarse mediante la prueba pericial o la de inspección ocular, como ordenan los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que exista certeza jurídica de que el contenido de la impresión coincida con el de los sistemas automatizados de las Afores.
La jurisprudencia en cita, con número de registro digital: 2016315, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1210 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas», y es del contenido siguiente:
"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, REQUIEREN PERFECCIONARSE PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La información en poder de las Afores respecto de la contabilidad y el movimiento de los saldos de las subcuentas de retiro, sólo puede ser generada, consultada y procesada por sus sistemas automatizados, los cuales se encuentran coordinados con la Base Nacional de Datos SAR y su operación está supeditada a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, por lo que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de que los datos que contienen, en el plano administrativo, son producto del cumplimiento de la obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos que puede reproducirse en forma impresa. Ahora bien, en el plano jurisdiccional esos elementos de prueba se ubican en los artículos 776, fracción VIII y 836-C de la Ley Federal del Trabajo, como medios aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden alcanzar valor probatorio ante un conflicto que se genere con relación a los saldos y movimientos propios de las administradoras sujetos a comprobar y que se hace mediante la información generada en impresiones digitales ofrecidas como prueba; en consecuencia, a la par de lo sostenido, para alcanzar un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, requieren perfeccionarse mediante la prueba pericial o la de inspección ocular, como ordenan los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que exista certeza jurídica de que los datos presentados en la impresión coincidan con el contenido de los sistemas automatizados de las Afores."
Aunado a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 172/2017 (10a.) determinó que los asientos contables en cuyos movimientos se detalle la transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la cuenta del beneficiario, no son prueba idónea para tener por acreditada la excepción de pago.
En ese sentido, precisó que aunque llegaran a perfeccionarse las impresiones digitales de los movimientos contables exhibidos por la Afore demandada, no son idóneas para demostrar la aludida excepción, porque el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, los cuales tienen el alcance de demostrar fehacientemente que se realizó la transferencia que se asentó en el movimiento contable de las Afores en la subcuenta de retiro; lo que se considera idóneo para comprobar la entrega de los recursos demandados.
Lo que, por sí mismo, permite sostener que no se encuentra debidamente soportada la excepción de pago aludida; pero además, esas documentales no son aptas para acreditar el pago, sino, en todo caso, podrían generar la presunción de que se llevaron a cabo determinados movimientos en la cuenta individual del quejoso **********.
Por ello, si la excepción de pago no está orientada a acreditar que se verificaron movimientos financieros en la cuenta del trabajador, sino que se hizo entrega de los importes afirmados, se requiere de otros elementos de convicción que así lo demuestren, como podría ser el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro que tenga el alcance de demostrar que, efectivamente, se realizó el pago del movimiento contable asentado por la Afore en la subcuenta de retiro el operario.
En las relatadas consideraciones, se concluye que la Afore demandada no acreditó la excepción de pago, porque las pruebas documentales que ofreció y exhibió en el juicio laboral no son idóneas para acreditar su afirmación.
De ahí que la Junta del conocimiento deberá condenar a la demandada a la devolución de la totalidad de los recursos con los que cuenta el trabajador en su cuenta individual de ahorro para el retiro, consistente en retiro 97 (noventa y siete), bajo la idea de que la Afore demandada no demostró su excepción de pago.
Sin que pase inadvertido que la autoridad laboral no ordenó el desahogo del medio de perfeccionamiento (cotejo y compulsa) propuesto por el trabajador aquí quejoso, en relación con la copia simple del estado de cuenta de la cuenta individual de ahorro para el retiro que aportó al sumario; sin embargo, este órgano colegiado considera que esa transgresión de carácter procesal es superable, pues al final del día la demandada, como ya se dijo, no logró demostrar su excepción de pago, la cual, implícitamente, conlleva la aceptación de recursos en la cuenta individual de la parte actora.
En esas condiciones, este órgano colegiado privilegia el mayor beneficio que le reportaría al quejoso analizar de fondo la litis constitucional derivada del sumario natural pues, como se verá enseguida, ello se traduce en el otorgamiento de la protección federal de fondo; por ende, aun cuando el impetrante de tutela federal en sus conceptos de violación denunció la posible violación procesal en que incurrió la Junta del conocimiento en el sentido de requerirlo a fin de que exhibiera el último estado de cuenta de su cuenta individual de ahorro para el retiro, se considera que no habría razón para conceder el amparo para efecto de que se ordenara la reposición del procedimiento, a fin de que el laborioso lo aportara al sumario, en términos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, ya que ello ya aconteció; además, este tribunal fijó postura de fondo en relación con la temática de cuándo se está en presencia de dicho documento; por ello, se insiste, que no sea dable reponer la secuela procesal.
Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, este órgano jurisdiccional considera violatorio de derechos fundamentales que la Junta no ordenara a la Afore demandada que transfiera al Gobierno Federal los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y cuota estatal, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debe señalarse que si bien a las administradoras de fondos para el retiro les corresponde la administración y custodia de los recursos contenidos en la aludida subcuenta, dichas entidades se encuentran obligadas a su devolución al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal, al momento en que se actualicen las hipótesis correspondientes en la Ley del Seguro Social y en los términos que dispone la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y atendiendo al régimen por el que haya optado el asegurado o sus beneficiarios.
En segundo término, debe tenerse presente que los asegurados que eligieron acogerse al sistema pensionario de la ley derogada, como aconteció en el caso, no tendrán derecho a recibir más de una pensión de las previstas en el capítulo V de aquella legislación, la cual, a diferencia de las previstas en la nueva ley, deberá correr a cargo del Gobierno Federal, y no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, por estar basado en un sistema solidario.
Incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido pedida como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema prima facie novedoso a la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga tal pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos dada su función de operador jurídico del Estado de derecho mexicano, ya que se trata de una cuestión de orden público de elemental congruencia para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas de manera oportuna e íntegra, y de no enviarse las referidas partidas de dinero se provocaría que el Estado no cuente con los recursos idóneos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa, lo que no puede estar supeditado a que por tal circunstancia el órgano jurisdiccional ordinario no realice la condena respectiva.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia VII.2o.T. J/27 (10a.) emitida por este tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3229 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTAS SOCIAL Y ESTATAL. CUANDO LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO DEMANDADA POSEA LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ELLAS Y SE DEMUESTRE QUE ÉSTOS DEBEN FONDEAR UNA PENSIÓN PREEXISTENTE DE LA ACTORA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE CONDENAR OFICIOSAMENTE SU TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO EN LA DEMANDA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuotas social y estatal, entre otros, son administrados por las Afores, quienes están obligadas a devolverlos al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal. Así, cuando en el juicio laboral está probado que el asegurado eligió el sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social derogada, cuya pensión corre a cargo del Gobierno Federal y con los recursos acumulados en las subcuentas citadas, por estar basado en un sistema solidario y, a pesar de ello, de los estados de cuenta aportados al asunto, queda evidenciado que la Afore demandada aún tiene en su poder alguna o todas las cantidades de dinero correspondientes a esas subcuentas (cesantía en edad avanzada, vejez, cuotas social y estatal), la autoridad jurisdiccional debe condenar oficiosamente a la Afore para que envíe de inmediato dichas sumas al Gobierno Federal y, eventualmente, refaccionen la pensión de que goza la actora; incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido solicitada como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema novedoso en la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga ese pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho, ya que se trata de una cuestión de orden público para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas oportuna e íntegramente y, de no enviarse las referidas partidas de dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa."
También es orientadora, por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 404, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.—La competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia referida con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo. Ello es así, porque si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes, por lo que aunque no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas en el juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. Cabe destacar que lo anterior no contraría lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 105/99 y 2a. CXXXI/99, publicadas con los rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.’, respectivamente, pues éstas se refieren a conflictos laborales entre las Afores y sus trabajadores, y no a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro." (Lo subrayado es propio de este tribunal)
De igual manera, se invoca como apoyo a lo antes apuntado, la jurisprudencia 2a./J. 135/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1396, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.—Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual –que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez–, ello no implica que su transferencia al Gobierno Federal viole el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atento al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y los términos que disponen dicha ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y el 24 de diciembre de 2002 respectivamente, no privan al quejoso de su propiedad, sino que regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Es decir el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado."
Por lo que la Junta responsable deberá decretar que la Afore demandada envíe de inmediato los citados recursos contenidos en las subcuentas de mérito al Gobierno Federal, para que se utilicen en la pensión que goza el quejoso, pues no existe ninguna justificación legal para que no proceda en esos términos.
Lo anterior, pues al margen de que obren las documentales ofrecidas por la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistentes en: notificación del saldo de trece de marzo de dos mil dieciocho, así como el detalle de movimientos de las cuentas individuales del aquí quejoso, lo cierto es que dichas documentales no son aptas para demostrar la entrega de los recursos al trabajador jubilado, cuenta habida que sólo justifican los movimientos financieros que de forma interna realizan las administradoras de fondos para el retiro, en las cuentas individuales que administran; ello, de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 172/2017 (10a.) y 2a./J. 171/2017 (10a.), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos siguientes: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO." y "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, REQUIEREN PERFECCIONARSE PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.". En esas condiciones, dichas documentales no tienen el alcance de demostrar la entrega de los recursos al trabajador, por lo que la Junta del conocimiento debe emitir condena para que la afore demandada envíe de inmediato los citados recursos contenidos en las subcuentas de mérito al Gobierno Federal.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional tampoco soslaya que el estado de cuenta aportado por el trabajador **********, para acreditar la existencia de recursos económicos en su cuenta individual, aun cuando fue exhibido en copia simple, lo cierto es que es de la emisión anterior a las pruebas que ofreció la Afore demandada, lo que en un momento dado genera incertidumbre acerca de que si en la actualidad aún tiene la mencionada Afore en su poder los recursos económicos ahí indicados; es decir, no hay certeza plena de que los emolumentos correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y cuota estatal respecto del trabajador aquí quejoso, los tenga esta última aún en su poder.
- Considerando
- El Quejoso En Su Primer Y Segundo Conceptos De Violación Aduce En Esencia
- Los Anteriores Motivos De Disenso Devienen Fundados
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Se Suprimió Imagen
- A Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión Ni De Litis Esto Es
- Hecho Lo Anterior
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán